Privatizaciones - La renegociación de los contratos entre la administración Duhalde ¿Replanteo integral de la relación estado-empresas privatizadas o nuevo sometimiento a los intereses de estas últimas?
I. Introducción
A poco de concluir 2001 y como coronación de largos años de neoliberalismo extremo, la Argentina ingresó en una de sus más dramáticas crisis político-institucionales, estrechamente vinculada con, entre otras cuestiones, cuatro años consecutivos de recesión económica, crecientes y alarmantes niveles de pobreza e indigencia, elevadísimas y desconocidas tasas de desocupación y subocupación de la fuerza de trabajo, insostenible déficit fiscal, desequilibrios crecientes en su sector externo, y recurrentes renegociaciones de una deuda externa impagable (tanto en los términos en que fue acordada originalmente, como en sus opacas renegociaciones posteriores). En ese contexto, y como derivación de una masiva movilización popular de carácter policlasista, espontánea y pacífica (y brutalmente reprimida), pero con una inquebrantable resolución en cuanto a la exigencia de cambios radicales en la propia institucionalidad gubernamental y, fundamentalmente, en las orientaciones estratégicas de las políticas públicas (particularmente, las económicas), el 20 de diciembre, renunció el entonces presidente De la Rúa y todo su gabinete.
Al cabo de doce convulsionados días, en los que se sucedieron cinco presidentes constitucionales y se anunció la declaración de la cesación de pagos de los intereses de la deuda externa (default), el primero de enero de 2002 la Asamblea Legislativa designó como presidente provisional al senador Eduardo Duhalde. A poco de asumir, la nueva administración elevó al Congreso de la Nación un proyecto de ley de emergencia que contó con el decidido -y paradójico- apoyo parlamentario de la mayor parte del gobierno saliente, y fue sancionado y convertido en ley el 6 de enero.
Esta norma legal de "Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario" (ley Nº 25.561) determinó cambios decisivos en el plano macroeconómico (en especial, el abandono del esquema de la Convertibilidad a partir de la modificación parcial de la ley Nº 23.928, con la alteración del régimen de paridad un peso = un dólar estadounidense, y la consiguiente depreciación de la moneda nacional). Esa búsqueda de "pesificación" de la economía local se vio acompañada por un intento de replantear las relaciones contractuales con las empresas privatizadas que, en principio, y atento a la propia devaluación, apuntaba a -por lo menos- revisar y renegociar algunos de los privilegios de los que estas firmas habían gozado durante la vigencia del esquema convertible.
Como se desprende de la posición adoptada por buena parte de los legisladores que propugnaban la sanción de la ley y de las declaraciones de diversos miembros del Poder Ejecutivo nacional, el propósito de revisar la relación Estado-empresas privatizadas constituía un paso imprescindible tendiente no sólo a eliminar esos privilegios exclusivos de éstas (como, por ejemplo, la dolarización e indexación de las tarifas) sino, también, a recomponer la distorsionada -y distorsionante- estructura de precios y rentabilidades relativas de la economía que había quedado como uno de los tantos legados críticos de la Convertibilidad.
Estas posturas eran coincidentes con las críticas que, desde los "sectores de la producción" (es decir, los principales grupos económicos del país) se les había realizado a las prestatarias privadas de servicios públicos durante, fundamentalmente, el último año del gobierno de De la Rúa (uno de los reclamos centrales de los "industrialistas" se relacionaba con las pérdidas de competitividad que habían sufrido numerosas actividades productivas como resultado de la evolución de las tarifas de los servicios públicos durante la Convertibilidad)1.
En este sentido, tres de los artículos de la nueva ley (el 8, el 9 y el 10) están directamente relacionados con esa intención de reconfigurar la relación Estado-compañías privatizadas, mientras que otros dos (el 4 y el 13) incorporan, indirectamente, posibilidades ciertas de incidir sobre el comportamiento de tales firmas y/o sobre los mercados en los que éstas se desenvuelven.
A través del artículo Nº 8 de la ley de Emergencia se estableció la eliminación de la dolarización de las tarifas así como también de su indexación periódica en función de la evolución de los precios de Estados Unidos. En este punto, la ley señala taxativamente que, a partir de su entrada en vigencia, "quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas sobre índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio un peso = un dólar estadounidense". Esta supresión de uno de los principales privilegios exclusivos de las privatizadas se vio reforzada al reformarse el texto del artículo Nº 10 de la ley de Convertibilidad, por el artículo cuarto de la Nº 25.561, en el que se reafirma que la prohibición de indexar precios y tarifas regía desde el primero de abril de 1991. El nuevo texto (del mencionado artículo) quedó redactado de la siguiente manera: "Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios" (énfasis propio).
Esto último reviste suma trascendencia, por cuanto viabilizaría la revisión de todos aquellos ajustes tarifarios que, a partir de la sanción de decretos y resoluciones de dudosa juridicidad, derivaron en la generación e internalización de rentas extraordinarias por parte de las firmas privadas que se hicieron cargo de la prestación de los servicios públicos. Se trata, sin duda, de uno de los elementos esenciales de la ley de Emergencia que, si se lo hubiera instalado en la "mesa de negociación" con las privatizadas, debería haber dado lugar a una revisión integral (con el consiguiente resarcimiento a los usuarios que debería traer aparejado) de las tarifas de los servicios públicos privatizados (en particular, de las abonadas por los consumidores residenciales de menores ingresos). En otras palabras, del nuevo texto reformado del artículo décimo de la ley Nº 23.928 se desprende que todas las indexaciones tarifarias aplicadas durante la vigencia de la Convertibilidad fueron ilegales -y ajurídicas- y que, como tales, deberían ser compensadas a los usuarios y consumidores que se vieron afectados por tales ilegalidades. En este sentido, la modificación del texto de dicho artículo de la ley de Convertibilidad deja abierto el camino para el inicio de acciones judiciales por parte de los usuarios y consumidores que, durante largos años, han visto violados sus derechos a partir de cláusulas de ajuste ilegales en el plano tarifario.
En el artículo Nº 9, por su parte, queda planteada la renegociación de los contratos con el conjunto de las prestadoras privadas de servicios públicos. Si bien uno de los rasgos distintivos de las privatizaciones argentinas ha sido la recurrente -y, en la generalidad de los casos, muy poco transparente- renegociación de los contratos de concesión o transferencia (siempre afectando la "seguridad jurídica" de usuarios y consumidores), en este caso se incorporó, como hecho novedoso y auspicioso, la fijación de ciertos criterios básicos sobre los que deberían estructurarse tales revisiones, que en nada se asemejan a los que sustentaron las "readecuaciones" de diversas cláusulas contractuales encaradas durante el gobierno de Menem y la breve gestión de la Alianza2. En ese sentido, la ley de Emergencia dispone que en las renegociaciones deberán considerarse "el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; la seguridad de los sistemas comprendidos; y la rentabilidad de las empresas".
Diversos estudios han demostrado que durante la década pasada la evolución de las tarifas de los servicios tuvo un papel decisivo en la explicación del agudo deterioro registrado en la competitividad de la economía (en particular, en la de las actividades ligadas con la elaboración de bienes transables) y en la profundización de un patrón de distribución del ingreso sumamente regresivo3. Ello, naturalmente, posibilitó a las firmas prestatarias internalizar elevadísimas tasas de rentabilidad (de las más altas de la economía argentina y, en la mayoría de los casos, holgadamente superiores a las vigentes en nivel internacional), para nada "justas" ni "razonables" según lo disponen los distintos marcos normativos. Asimismo, en muchos sectores, la calidad de los servicios prestados y las inversiones realizadas fueron muy inferiores a las establecidas en los contratos originales. De ello se infiere que, de seguirse el "espíritu" y la "letra" de la ley de Emergencia, la renegociación podría haber derivado en una reducción -en algunos sectores, muy significativa- en las tarifas finales abonadas por los usuarios (en especial, para los residenciales de menor poder adquisitivo).
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo Nº 9 de la ley de Emergencia, durante el mes de febrero de 2002 fueron sancionados los decretos 293/02 y 370/02. En el primero de ellos se encomendó al Ministerio de Economía la "misión de llevar a cabo el proceso de renegociación de los contratos", se reafirmaron los criterios básicos sobre los que debería estructurarse (incorporando la debida atención a las inversiones efectivamente concretadas por las firmas y al grado de cumplimiento de sus obligaciones contractuales), se creó la Comisión de Renegociación responsable de asistir a dicho Ministerio, al tiempo que se definieron las áreas o sectores comprendidos en la renegociación4. Asimismo, se estableció que las propuestas a elevar al Poder Ejecutivo nacional (P.E.N.) deberían presentarse dentro de los 120 días desde la sanción del decreto (en otras palabras, a principios de junio de 2002)5.
En este marco, cabe señalar que si bien el contenido del artículo Nº 9 es lo suficientemente claro al referirse a la "renegociación de los contratos", los plazos estipulados y los primeros pasos dados en la materia, ya anunciaban que quedaría prácticamente acotada a la evolución de las tarifas durante la emergencia (hasta diciembre de 2003) y, a lo sumo, a las condiciones mínimas de calidad en cuanto a la prestación de los servicios que se le exigirían a las empresas responsables. Si bien, en algunos casos, tal revisión y readecuación a los impactos de la devaluación podrían extenderse a algunos otros tópicos (como los compromisos de inversión), el énfasis de la renegociación quedó planteado, en la práctica, y en estrecha consonancia con los reclamos empresarios, en el reordenamiento tarifario, atento a los impactos de la depreciación de la moneda local.
Por su parte, el decreto Nº 370/02 determinó la conformación que tendría tal Comisión de Renegociación (donde se invitó a participar al Defensor del Pueblo de la Nación, al tiempo que se incluyó a un representante de las asociaciones de usuarios y consumidores)6. Finalmente, se estableció que "los acuerdos alcanzados o en su defecto las recomendaciones de rescisión de los contratos de concesión serán suscriptos por el Ministerio de Economía, ad referendum del P.E.N.". Éstos serían luego elevados a la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Emergencia, creada por dicha ley, aunque los dictámenes de esta última no tendrían carácter vinculante7.
Por último, siempre tomando como referencia los dos artículos de la ley Nº 25.561 vinculados, directamente, con las decisiones adoptadas en materia de "desindexación" y "desdolarización" de las tarifas, por un lado, y de renegociación de los contratos, por otro, el artículo Nº 10 de la citada norma establece, en consonancia con aquellas disposiciones, que éstas "en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones"8.
El mecanismo adoptado para encarar tales renegociaciones descartó, implícitamente, la revisión integral de todas las contravenciones normativas acumuladas en los años precedentes. En efecto, la información solicitada a las empresas se limitó a requerimientos referidos, a lo sumo, a los últimos tres años de actividad. Éstas debían proporcionar (sobre la base de una guía confeccionada por la propia Comisión de Renegociación de los Contratos) información sobre la situación económico-financiera reciente, el impacto ocasionado por la devaluación, la evolución contractual, un detalle del nivel de endeudamiento, propuestas concretas para la superación de la emergencia, y un resumen ejecutivo que sería publicado en un sitio web específico con el objetivo de otorgarle cierta transparencia al proceso de renegociación9. Por otro lado, tampoco estaba contemplada la realización de Audiencias Públicas para debatir el tema si bien, en algunos sectores, como el de la energía eléctrica (ley Nº 24.065) y el gasífero (ley Nº 24.076), su convocatoria está especialmente contemplada cuando se trata de modificaciones en las respectivas tarifas10.
Antes de encarar el análisis de las principales características que iría asumiendo el proceso de renegociación con las distintas empresas privatizadas, cabe hacer referencia a otro artículo de la ley de Emergencia que indirecta y/o potencialmente podría incidir sobre los mercados/empresas privatizadas. Se trata del Nº 13, por el que se faculta al P.E.N. a regular determinados mercados. En efecto, dicho artículo le otorga al P.E.N. la posibilidad de "regular, transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica", lo cual brinda el marco legal necesario y suficiente como para su aplicación en defensa de los derechos de usuarios y consumidores. Sin duda, ello reviste suma trascendencia porque se le concede al gobierno facultades para ejercer el poder regulatorio delegado en, por ejemplo, el comportamiento del -"desregulado" o, más específicamente, "regulado" por las firmas líderes- oligopolio petrolero que tiene una incidencia decisiva en la determinación del precio final del gas distribuido por redes y de la energía eléctrica.
En suma, en lo estrictamente formal, es evidente que, de satisfacerse plenamente los criterios fijados en la ley de Emergencia, los resultados de las renegociaciones dispuestas por la Administración Duhalde a poco de asumir la presidencia, podrían haberse constituido en la antítesis de lo acaecido en todas las precedentes donde, sistemáticamente, se privilegió el mantener o, incluso incrementar, los beneficios extraordinarios de las empresas privatizadas, en detrimento de los intereses de la mayoría de los usuarios y consumidores de los servicios públicos.
II. Las renegociaciones contractuales y el "poder económico"
Sin embargo, cabe incorporar una primera reflexión que se vincula, en última instancia, con el demorado -y, atento a las urgencias político-institucionales de la actual gestión gubernamental, acotado a ciertos temas específicos, como el tarifario y el de la calidad de los servicios- inicio de la renegociación con las empresas privatizadas dispuesta por la ley Nº 25.561. En realidad, ello remite a una serie de problemáticas que, seguramente, permitiría revertir -o no- una de las mayores inequidades económico-sociales instauradas bajo el gobierno de Menem, y mantenidas durante el de la Alianza. Se trata, sin duda, de una de las más trascendentes: la consideración de las relaciones de poder que terminarían por verse reflejadas en tales renegociaciones. El histórico poder de lobbying de las empresas involucradas, la sistemática recurrencia, desde el mismo día de promulgación de la ley, a las tradicionales operaciones de prensa y, sobre todo, la presión que han venido ejerciendo las máximas autoridades nacionales de muchos de los países de origen de estas firmas y los organismos multilaterales de crédito llevan a plantear serios interrogantes en cuanto a las formas definitivas de resolución de las renegociaciones11 que, ya desde antes de mediados de 2002, tendieron a verse despejados frente a la creciente sumisión del P.E.N. al establishment local e internacional.
Es más, la debilidad estatal frente al poder económico de las compañías prestatarias y sus cuadros de lobbistas, y esa no-urgencia (contrastante con la celeridad demostrada por la Administración Menem al momento de privatizar) por encarar desde una posición sólida, que incorpore la -necesaria- revisión de los últimos diez años de privilegios y las principales disposiciones emanadas de la ley de Emergencia, ha conspirado sistemáticamente contra los éxitos -en términos de la sociedad en su conjunto- de las renegociaciones. La presión de las empresas privatizadas se inscribió siempre en esa estrategia que, más allá de sus matices, ha involucrado a su totalidad, en una suerte de chantaje frente a la nueva administración gubernamental. Ello se articula con las propias condiciones macroeconómicas que esta última debe enfrentar. Más aún en un contexto internacional donde las presiones de los organismos multilaterales de crédito resultan decisivas -si no determinantes, en muchos aspectos-, tornándose muy poco propicias para el país (para ejercitar los principios mínimos de soberanía o autonomía nacional, en un contexto de resguardo pleno de los intereses de sus habitantes).
En ese marco, se perfilaron claramente dos estrategias. La de las empresas, que, a favor de su ostensible poder de lobbying y bajo la amenaza de abandonar el país, de declararse en default o en convocatoria de acreedores (en muchos casos, ya concretada), de recurrir a tribunales internacionales en el marco de los Tratados Bilaterales para la Promoción y Protección de Inversiones Extranjeras firmados por la Argentina12, de reducir sus inversiones y/o de despedir personal en forma masiva, comenzaron a reclamar un conjunto de medidas tendientes a preservar sus exorbitantes tasas de ganancia y el nulo riesgo empresario en el que se desempeñaron durante toda la década de los noventa. Y la del gobierno, cuyo ímpetu inicial, plasmado en la ley Emergencia, parece haberse reducido a lograr el menor incremento tarifario posible y a postergar todo el tiempo que resulte factible una decisión con respecto al proceso renegociador, de forma tal que gran parte termine por tener que ser encarado (desde una posición aún más débil, dadas las concesiones realizadas por la Administración Duhalde) por el gobierno que asuma en el transcurso de 2003.
De todas maneras, el texto de la ley es tan preciso en cuanto a diversos aspectos (tanto los referidos a la desdolarización y a la desindexación de las tarifas como, esencialmente, a los procedimientos que deberían satisfacerse antes de concluir una determinada renegociación que afectara el comportamiento de las tarifas) que, en principio, emerge como una considerable traba normativa para la aplicación de ajustes que intenten satisfacer las aspiraciones de las empresas privatizadas. Es más, en muchos casos se ha optado por recurrir a diversas artimañas de dudosa legalidad y juricidad para "incumplir" lo normado a partir, generalmente, de "sacar" de la órbita de la Comisión de Renegociación de los Contratos el tratamento de determinada renegociación (los ejemplos que ofrecen el servicio de correo postal, el sistema de vías navegables por peaje -la hidrovía-, el servicio aeroportuario, las terminales del puerto de la Ciudad de Buenos Aires, el transporte ferroviario -de carga y de pasajeros-, y la distribución de gas y energía eléctrica resultan suficientemente ilustrativos). Así también, dadas las restricciones y las rigideces que, en diversas temáticas, impone la ley de Emergencia y sus normas reglamentarias, se ha recurrido a la sanción de decretos otorgando ciertos aumentos tarifarios que, rápidamente, se han visto vetados por decisiones judiciales amparadas, precisamente, en las consideraciones de la propia ley. Sin duda, más allá de la paulatina y creciente pérdida de fortaleza en ese intento inicial oficial de reformular las relaciones de poder con las empresas privatizadas, es indudable que la resolución normativa-institucional no será sencilla para aquellos sectores del gobierno que pretenden satisfacer -en todo o en parte- las demandas empresarias.
III. Las estrategias empresarias en defensa de sus privilegios
El inicio de las renegociaciones -las primeras reuniones formales recién comenzaron en la segunda mitad de marzo de 2002- previstas en la ley de Emergencia se conjugó con el despliegue, por parte de las firmas prestatarias, de una muy activa campaña en torno de reclamos o cuasi-exigencias que tendieron a inscribirse, en la generalidad de los casos, en la preservación de sus exorbitantes rentas de privilegio. A título ilustrativo, basta con resaltar algunos de esos condicionantes donde, naturalmente, no se incorporó mención alguna a, por ejemplo, la licuación de sus pasivos con el sistema financiero local13:o la suspensión y/o la reducción de los -poco exigentes y, en numerosos casos, incumplidos- compromisos de inversión y de expansión y universalización de los servicios (a lo sumo, las firmas se "comprometerían" a ejecutar aquellas inversiones que resultan imprescindibles para la prestación mínima de éstos).
Este planteo involucró, desde sus inicios, a prácticamente la totalidad de las empresas convocadas a la renegociación;o la disminución en los -ya de por sí débiles- índices de calidad exigidos contractualmente o, en su defecto, su postergación temporal;o la condonación de los incumplimientos contractuales en los que incurrieron (en algunos casos, de suma importancia), y de las consiguientes multas, desde que tomaron a su cargo la prestación de los servicios. Además del beneficio derivado de la pesificación de las innumerables multas impagas -fenómeno que comprende, con mayor o menor intensidad, a la casi totalidad de las empresas prestatarias-, tal requerimiento de condonación de las deudas pasó a constituirse en uno de los denominadores comunes en las propuestas empresarias en el marco de la renegociación;o la suspensión de los regímenes de sanciones por los incumplimientos en materia de calidad de prestación del servicio y de todo otro tipo de penalidad que pueda recaer sobre las firmas;o la prórroga de los plazos de concesión. Se trata de una práctica común a la mayor parte de las renegociaciones contractuales celebradas bajo las Administraciones del Dr. Menem y del Dr. De la Rúa (concesiones viales de los corredores nacionales y de las redes de acceso a la Ciudad de Buenos Aires, hidrovía Santa Fe-Océano, ferrocarriles de pasajeros, etc.);o la garantía estatal de un seguro de cambio para las deudas empresarias con el exterior y/o que el estado argentino incorpore en la negociación con sus acreedores (y a la propia renegociación con los organismos multilaterales de crédito) los pasivos de las grandes firmas con el exterior con la finalidad de acceder a quitas sustantivas sobre el capital y al posible reordenamiento de los plazos de pago, así como a un cierto período de gracia y/o a una reducción significativa de la tasa de interés.
Téngase presente que, en la generalidad de los casos, se trata de compañías muy endeudadas en el mercado internacional (por ejemplo, los pasivos externos de Aguas Argentinas S.A. son de alrededor de 700 millones de dólares -el 20% de esa deuda corresponde a créditos otorgados por la Corporación Financiera Internacional/Banco Mundial que, como tal, controla parte de las tenencias accionarias de la compañía-; los de Telecom Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. superan, en conjunto, los 5.500 millones de dólares14; el endeudamiento externo global de las empresas que actúan en los sectores gasífero y eléctrico se ubica, en cada caso, en el orden de los 3.000 millones de dólares; al tiempo que el de los concesionarios viales de la red de accesos a Buenos Aires se ubica en torno de los 1.000 millones de dólares);o la traslación automática a las tarifas de los incrementos en los costos derivados de la maxidevaluación y/o la implementación de un tipo de cambio preferencial (bastante más reducido que el de mercado -la aspiración de las firmas es el reconocimiento de la vieja paridad convertible 1 peso = 1 dólar estadounidense-) para las importaciones de bienes de capital y/o de insumos (todas estas empresas tienen un fuerte componente importado que, en buena medida, proviene de compañías vinculadas; esto último, sin control ni consideración oficial alguna sobre los -más que presuntos- precios de transferencia ni, menos aún, sobre los efectos devastadores que tales importaciones tuvieron sobre la industria nacional de proveedores -en particular, sobre la vinculada con la elaboración de bienes de capital-)15;o la indexación de las tarifas en función de la evolución de los precios internos (que, bajo el actual esquema macroeconómico, están creciendo holgadamente por encima de sus similares de EUA por los cuales vinieron ajustándose las tarifas hasta la sanción de la ley Nº 25.561)16;o la instrumentación de nuevas formas de subsidio estatal para financiar la expansión de los servicios y para hacer frente a la creciente cartera de morosos de las empresas (en el último tiempo, en el marco de la agudización de la crisis económica y, en ese contexto, del importante deterioro en el poder adquisitivo de los salarios, se registraron subas de consideración en los niveles de morosidad en los pagos y de incobrabilidad de las facturas).
En ese contexto, la adhesión a ciertas propuestas de "tarifa social" encubren, en muchos casos, el intento de transferirle al estado (nacional, provincial o municipal) la cobertura de esa creciente cartera de morosos de las firmas;o la recuperación plena de la "ecuación de equilibrio" (es decir, de los exorbitantes márgenes de rentabilidad empresaria verificados durante todo el decenio de los noventa) a partir de enero de 2004 vía incrementos escalonados de las tarifas y/o subsidios directos por parte del estado, compensatorios de los menores ingresos y beneficios empresarios derivados de lo que se renegocie para el "período de emergencia" (vigente, en principio, hasta fines de 2003). En otras palabras, las compañías apuestan a convertirse en el único segmento de la sociedad para el que la "emergencia" económica y social sería un fenómeno ajeno, por el que no deberían verse afectados a pesar de tratarse, precisamente, de uno de los actores que más han contribuído a ésta; y o la suspensión (en algunos casos, el diferimiento) del pago de todos los impuestos nacionales, provinciales y municipales (incluso del impuesto sobre la ganancia mínima presunta), como una forma de "compensar" la "desdolarización" y la "desindexación" de sus tarifas17.
En definitiva, puede señalarse que lo que las compañías privatizadas han venido reclamando desde el mismo instante en que se decidió abandonar la Convertibilidad, es el mantenimiento de condiciones normativas y operativas de privilegio o, en otros términos, continuar desarrollando sus actividades, como lo hicieron durante toda la década pasada y principios de siglo, con nulo riesgo empresario y ganancias extraordinarias.
IV. Disponibilidad de instrumentos legales vs. creciente debilidad estatal
En contraposición, es indudable que el gobierno contaba con suficientes elementos de juicio (sustentados sobre la propia normativa legal y en los múltiples elementos de juicio disponibles vinculados con lo acaecido durante toda la década de los noventa) como para encauzar la renegociación en función de los intereses de los usuarios y consumidores, y de la sociedad en su conjunto, y, por esa vía, intentar revertir una de las mayores inequidades económico-sociales que registró la Argentina en, como mínimo, los últimos veinticinco años.
En otros términos, haciendo primar una relación costos/beneficios privados vis-à-vis costos/beneficios sociales que deberían ser la antítesis de la historia del decenio pasado. A este respecto, basta con mencionar algunas temáticas y problemas que no sólo demandaban una urgente revisión en el marco de la normativa vigente, sino que, como tales, la Administración Duhalde podría -y debería- haber incorporado en la "mesa de negociaciones":o la señalada ilegal indexación tarifaria según variaciones en los índices de precios de EUA (u otros, igualmente ajenos a la economía doméstica, como la tasa Libo en el caso de las concesiones viales de las rutas nacionales), maniobra elusoria de la ley de Convertibilidad -tal como lo reconocen diversos fallos judiciales, el dictamen Nº 153/00 de la Procuración del Tesoro y, fundamentalmene, el artículo cuarto de la ley Nº 25.561- de la que no gozó ninguno de los restantes precios de la economía argentina. Ello permitió que las empresas privatizadas internalizaran en forma ilegal una ingente masa de recursos (el haber trasladado a las tarifas finales las modificaciones en los precios estadounidenses posibilitó a estas firmas apropiarse ilegalmente, hasta fines de 2000, de aproximadamente 9.000 millones de dólares);o una proporción no despreciable del abultado endeudamiento externo de las empresas, en muchos casos, con firmas vinculadas o controlantes, no se canalizó hacia la inversión específica en la actividad privatizada o concesionada, sino que se destinó al mercado financiero local aprovechando las diferencias existentes en las tasas de interés vigentes en el nivel internacional y en el plano local (el usufructo de la importante brecha existente entre las tasas a las que tomaron los créditos y a las que colocaron el dinero en el ámbito doméstico permitió a estas firmas contar con otra fuente de generación y apropiación de beneficios extraordinarios).
Adicionalmente, parte de ese financiamiento externo fue destinado a la adquisición de empresas que operaban en los "mercados ampliados" del sector específico de actividad de la firma (privatizada) deudora como forma de acrecentar las barreras al ingreso a dicho/s mercado/s e, incluso, para ubicarse bajo condiciones de privilegio en otros mercados y/o fundamentalmente, bajo una estrategia de mediano/largo plazo, en el ámbito del Mercosur (el caso emblemático en esta materia lo constituyen las empresas que prestan el servicio básico telefónico -y/o sus accionistas-18); o una parte importante de las compras en el exterior de insumos y/o maquinarias y equipos de las privatizadas se vinculó con transacciones con empresas relacionadas societariamente. Ello no sólo trajo aparejado el desmantelamiento del entramado local de proveedores, en el marco de una absoluta despreocupación oficial por hacer cumplir las leyes de "compre argentino" y de "contrate nacional", sino que también tuvo efectos negativos sobre las cuentas del sector público, dado que una de las principales formas con que estas firmas suelen eludir el pago del impuesto a las ganancias en el país se relaciona con la forma en que "inflan" sus costos a partir de la sobrefacturación de importaciones19;o bajo el amparo oficial, las firmas incurrieron en importantes incumplimientos en cuanto a la transferencia a las tarifas (tal como lo disponen la normativa referida a la "neutralidad tributaria" o "estabilidad impositiva" incorporada en la casi totalidad de los contratos y la ley que instauró el "Pacto Fiscal Federal") de buena parte de las reducciones impositivas, "sacrificio fiscal" del estado que terminó por engrosar sus muy elevadas tasas de rentabilidad;o el no cumplimiento de las metas de inversión y de expansión y universalización de los servicios perjudicó fundamentalmente a los hogares y a las regiones del país de menores ingresos. Al respecto, en ciertos casos, esos incumplimientos alcanzaron tal significación que podrían llegar a constituirse en razón suficiente como para la rescisión de los contratos originales20;o el papel decisivo que tuvo el comportamiento de las tarifas de los servicios públicos privatizados en la explicación de la ostensible pérdida de competitividad de la economía y del empeoramiento del -sumamente regresivo- patrón de distribución del ingreso que se registraron en el país durante al vigencia de la Convertibilidad. En ese marco, y considerando uno de los criterios fundamentales bajo los que debería sustentarse la renegociación de los contratos, es indudable que el estado debería no sólo paliar tales efectos sino, esencialmente, propender a su urgente reversión;o la política cambiaria (cuya modificación es, a juicio de las empresas privatizadas, una alteración en las "reglas de juego" que modificó radicalmente su situación económico-financiera y que, en consecuencia, debería ser resarcida por el estado) es un resorte más de las políticas públicas, en general, y de las macroeconómicas, en particular, que, como tales, son parte constitutiva de la soberanía nacional. En este sentido, cabe traer a colación una de las principales conclusiones que surgen de un informe elaborado a pedido del ministro Lavagna en el marco del proceso de renegociación contractual entre el gobierno y las empresas privatizadas: "El valor de la moneda es fijado por el Estado Soberano (art. 75 inc. 11 C.N.), no por el Estado contratante. No se trata entonces de resarcir al contratista sino de aplicar el principio de defensa del bien común y esfuerzo equitativamente compartido" (enfatizado en el original)21;o en estrecha vinculación con lo anterior, toda alteración en las condiciones de contexto en las que se desenvuelven las firmas es (aunque en la "Argentina de las privatizadas", es más apropiado referirse al "debería ser") parte constitutiva del denominado "riesgo empresario", con lo cual deben ser asumidas necesariamente por quien instrumenta la "inversión de riesgo" (referenciada, paradójicamente, en casi todos los contratos, aunque la misma ha sido prácticamente inexistente). Este argumento es particularmente válido en relación con los reclamos empresarios en pos de que el estado intervenga activamente en la resolución de sus problemas financieros. En este sentido, justificando los motivos por los cuales no habría que concederle a las prestatarias privadas de servicios públicos un seguro de cambio para sus deudas con el exterior y/u otorgarles un importante incremento tarifario como una forma de hacer frente a sus crecientes costos financieros, el citado "Informe Biagosch" señala: "Algunas empresas ante la falta de capital propio; del aporte de capital de los accionistas y frente a la necesidad de cumplir planes de inversión o requerimientos de capital de trabajo, recurrieron al endeudamiento externo. Fueron decisiones empresarias tomadas en el marco de la legislación entonces vigente y motivadas por las diferencias de tasas de interés o -en algunos casos- porque su propia casa matriz o sus vinculadas actuaban como entidades prestadoras o les eran ventajosos otros mercados de capitales. Quienes así se endeudaron tuvieron la opción de recurrir al mercado de capitales y al sistema financiero argentino. De haber obrado así, aun en el caso de deudas nominadas en moneda extranjera, tendrían en la actualidad una situación financiera totalmente bajo control.
Así como los concesionarios no trasladan a los usuarios los efectos de sus decisiones empresarias correctas, no pueden solicitar ahora el traslado de los efectos de sus decisiones empresarias equivocadas"22; y o finalmente, el "Informe Biagosch" remarca, asimismo, un aspecto crucial en términos de la renegociación de los contratos, más aún si se tiene en cuenta la experiencia acumulada durante todo el decenio de los años noventa: el impacto de las tarifas sobre la distribución del ingreso, uno de los criterios rectores que surgen del propio artículo Nº 9. Al respecto, se señala que "la actual situación del salario real, unida a la fuerte disminución de la demanda de los servicios públicos y al incremento de la morosidad, hacen hoy impensable un aumento de tarifas con carácter general sin que, previamente se recomponga el salario real" (énfasis propio). Es más, párrafos más adelante, se señala, siempre referido a los impactos sobre la distribución del ingreso y, también, sobre la competitividad de la economía, que "los actos administrativos que se adopten en materia tarifaria serán ilegítimos por exceder los límites de la política legislativa fijada por el Congreso de la Nación al delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de renegociar los contratos alcanzados por el artículo Nº 8 de la ley, y por falta de coherencia con las normas internas del sistema".
En definitiva, es indudable que el gobierno del Dr. Duhalde contaba con numerosos instrumentos legales que podría haber utilizado a favor de la sociedad en la instancia renegociadora, con la finalidad de revertir buena parte de los privilegios de que gozaron las prestatarias privadas de servicios públicos durante toda la vigencia de la Convertibilidad. Sin embargo, la celeridad del poder de presión de las empresas privatizadas, de las autoridades gubernamentales de los países de origen de muchas de ellas -y/o participes importantes en los respectivos consorcios- y de los propios organismos multilaterales -en especial, el Banco Mundial y el F.M.I.- coadyuvaron a erosionar el escaso poder -cuando no, la convicción real- de renegociación del nuevo gobierno.
V. Asignatura pendiente: priorización de los intereses sociales por sobre los corporativos
De allí que los criterios rectores que han venido guiando el proceso de renegociación contractual sugieren que el ímpetu inicial de la ley de Emergencia se ha ido transformando casi en "letra muerta" y que, como producto de ello, han tendido a preservarse -y a fortalecerse- determinados intereses empresarios por sobre los de los usuarios y consumidores. Ello, en el marco de recurrentes y opacas renegociaciones (como las que habían caracterizado a las anteriores gestiones gubernamentales). Al respecto, y a simple título ilustrativo, vale la pena mencionar que desde que comenzó el proceso de renegociación:o en contravención con las taxativas disposiciones de la ley N° 25.561, el gobierno concedió, mediante decretos y resoluciones, aumentos tarifarios en los sectores eléctrico y gasífero;o en el contexto de pesificación generalizada de la economía en general, y de los servicios públicos en particular, se dolarizaron (es decir, se incrementaron en más de tres veces) las tarifas y/o las tasas que Hidrovías S.A., Aeropuertos Argentina 2000 y las cuatro operadoras privadas de las cinco terminales del puerto de Buenos Aires cobran a sus respectivos usuarios (que, en los tres casos, constituyen la principal fuente de los ingresos empresarios);o se pesificaron (esto es, se redujeron a un tercio) los compromisos de inversión y las abultadas deudas empresarias con el estado nacional en concepto de incumplimientos contractuales, en particular en lo relativo a los cánones impagos (es el caso de Correo Argentino S.A. y de la concesionaria de las principales estaciones aeroportuarias del país); y o en el ámbito del transporte ferroviario de pasajeros, se aprobaron "planes de emergencia" sectoriales plenamente coincidentes con históricos reclamos empresarios (importantes reducciones en las metas de inversión originales y/o las derivadas de sucesivas renegociaciones contractuales, disminuciones en la cantidad y la calidad de los servicios prestados, condonación estatal de incumplimientos privados, mayores subsidios estatales, etc.).
Por último, cabe introducir unos breves comentarios relacionados con la reciente sanción del decreto Nº 120/03. A poco más de un año de promulgarse la ley de Emergencia, y tras varios intentos del gobierno nacional por incrementar las tarifas (todos ellos frenados por diversos fallos judiciales)23, dicho decreto fue publicado en el Boletín Oficial el día 24 de enero, en forma contemporánea con el viaje del presidente Duhalde al Foro Económico Mundial de Davos. Con la finalidad de eludir las principales disposiciones emanadas de la ley de Emergencia24, y en estrecha relación con los reclamos empresarios25, la norma de referencia le concede al Poder Ejecutivo nacional facultades extraordinarias para "establecer, en forma transitoria, y hasta tanto concluya el proceso de renegociación de los contratos de las concesiones y licencias de servicios públicos dispuesto por los Artículos 8º y 9º de la ley Nº 25.561, revisiones, ajustes o adecuaciones tarifarias para dichos contratos, que resulten necesarias o convenientes para garantizar a los usuarios la continuidad, seguridad y calidad de las prestaciones de tales servicios" (artículo Nº 1). Estas "revisiones, ajustes o adecuaciones... deberán ser tomadas en consideración dentro de los términos de los acuerdos a que se arribe con las empresas concesionarias y licenciatarias de los servicios públicos" (artículo Nº 2).
Esta nueva búsqueda por aprobar un aumento tarifario se encuentra directamente vinculada con uno de los condicionamientos más importantes que, en particular, el FMI -y, a través de éste, muchos de los países de origen de las compañías privatizadas- le habían impuesto a la administración Duhalde para "liberar" fondos para el país (en rigor, para realizar un mero asiento contable tendiente a que la Argentina no se declare en default con los organismos multilaterales de crédito, tal como lo hizo con sus acreedores privados).
Es indudable que, por diversas razones, se trata de una norma de carácter ilegal y ajurídico. Por un lado, porque habilita incrementos tarifarios por fuera de lo que se negocie en el ámbito de la Comisión renegociadora (tal como lo prescriben la ley de Emergencia y varios decretos y resoluciones sancionados con posterioridad). Por otro, porque mediante un decreto se están contraviniendo ciertas disposiciones clave de la citada ley (téngase presente que, como fue mencionado, la misma establece que el tarifario constituye un aspecto más dentro del proceso de revisión global de los contratos con las prestatarias privadas de servicios públicos, con lo cual, de seguirse su "espíritu" y su "letra", recién podrían registrarse modificaciones en los cuadros tarifarios una vez concluida la renegociación).
Cabe destacar que ni bien fue sancionado el decreto Nº 120/03, en el marco del mencionado Foro Económico Mundial, el FMI, en la figura de su primera subdirectora gerente, Anne Krueger, le "sugirió" al presidente Duhalde la rápida aprobación de un incremento generalizado en las tarifas del orden del 50%26. A pesar de la ostensible ilegalidad y ajuricidad de tales "recomendaciones" -cuando no irracionalidad, en tanto, de concretarse, potenciarían el proceso inflacionario al que asiste la economía argentina desde el abandono de la convertibilidad y, por esa vía, agudizarían sobremanera el cuadro de "emergencia" económica y social-, el Dr. Duhalde se comprometió a impulsar una suba inmediata inferior al 10% y otra de magnitudes similares en el mes de abril de 2003.
En ese marco, el 29 de enero se sancionó el decreto N° 146/03, por el que se disponen aumentos (variables según las regiones del país y los tipos de consumo) en las tarifas de energía eléctrica y gas natural (el objetivo del gobierno es que estos sectores se constituyan en un "mascarón de proa" de los restantes). Al respecto, cabe incorporar una serie de comentarios.
En primer lugar, desatendiendo la actual situación de emergencia económico-social, las autoridades gubernamentales han decidido renunciar a uno de los preceptos básicos enunciados por el artículo noveno de la ley N° 25.561, como es el impacto de las tarifas de los servicios públicos sobre la cada vez más regresiva distribución del ingreso. De considerar, por ejemplo, la abrupta caída del salario registrada hasta el presente (superior al 40%), si se cumpliera la ley de Emergencia es evidente que las tarifas tendrían que abaratarse en forma pronunciada. Sin duda, los incrementos anunciados en las tarifas de los servicios públicos resultan contradictorios con lo dispuesto en la citada norma en tanto, sin que se hayan alterado las condiciones de la emergencia económica, implicarían un ajuste de precios y tarifas que repotenciaría el actual proceso inflacionario y, más aún, el de regresividad distributiva. Incluso si no aumentan las tarifas correspondientes a los más bajos niveles de consumo de gas y electricidad (la tan mentada "tarifa social" que esgrime el gobierno para convalidar los aumentos), igualmente se estaría afectando en forma regresiva la distribución del ingreso (en particular, la de aquellos asalariados cuyos consumos superen el umbral mínimo que se termine fijando).
En segundo lugar, y en estrecha relación con lo anterior, la autorización de un aumento tarifario antes de que finalice el proceso de renegociación (sobre todo en los casos en que finalmente se llegue a la conclusión de que las tarifas no deberían incrementarse o que, incluso, tendrían que disminuir) seguramente será utilizado por las empresas como un "derecho adquirido" que, como tal, será muy difícil de revertir, con el consiguiente perjuicio para los usuarios y consumidores.
En tercer lugar, si bien la ley de Emergencia establece de manera explícita que los usuarios y consumidores tienen el derecho de participar activamente en la renegociación, los mismos quedaron, en los hechos, desplazados de dicho proceso, aun cuando serán los más perjudicados por los aumentos tarifarios que impulsan el gobierno y las empresas prestatarias.
En cuarto lugar, a partir de las subas tarifarias aprobadas por el decreto N° 146/03 las autoridades gubernamentales también contravienen lo dispuesto por las leyes Nº 24.065 y 24.076 (marcos regulatorios de la electricidad y del gas natural, respectivamente) que prohiben expresamente a las empresas licenciatarias la instrumentación de subsidios cruzados entre las distintas categorías de usuarios. Con ligeras diferencias en los articulados, ambas leyes sostienen que en ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros consumidores. En función de ello, durante los años noventa los usuarios residenciales de ambos servicios (los más cautivos) fueron los principales perjudicados por la evolución de las respectivas tarifas. Así, se sostuvo durante largos años, que habían desaparecido los subsidios cruzados (muy probablemente, existieran, pero desde estos últimos hacia los grandes usuarios). De todas maneras, la pretendida disposición oficial de no afectar los consumos más bajos no haría más que contravenir lo dispuesto en ambas normas legales, en tanto serán los usuarios (aun dentro de los residenciales) que consuman más que los umbrales que finalmente se definan, los que "subsidiarán" a los de bajos consumos. Eso sí, con una intensidad tal que el incremento medio de los ingresos de las prestatarías se adecue a los requerimientos de las mismas.
4 de febrero de 2003
Anexo. Principales disposiciones normativas vinculadas con el proceso de renegociación entre el gobierno nacional y las empresas privatizadas
--------------------------------------------------------------------------------
Ley 25.561 (06/01/2002)
Art. 4: se reformula el artículo 10 de la ley de Convertibilidad ("Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios").
Art. 6: con la intención de incorporar medidas compensatorias asociadas con el impacto de la "pesificación asimétrica" de la economía sobre el sector financiero, se establece que con el objetivo de "constituir esa garantía créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el término de cinco (5) años facultándose al Poder Ejecutivo nacional a establecer la alícuota correspondiente".
Art. 8: se establece la eliminación de la dolarización de las tarifas, así como también su indexación periódica en función de la evolución de los precios de EUA ("quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas sobre índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio un peso=un dólar estadounidense").
Art. 9: se plantea la renegociación de los contratos con el conjunto de las prestadoras privadas de servicios públicos. La ley dispone que en las renegociaciones deberán considerarse "el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; la seguridad de los sistemas comprendidos; y la rentabilidad de las empresas".
Art. 10: se establece que "en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones".
Art. 13: se faculta "al Poder Ejecutivo nacional a regular, transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica".
Art. 20: se dispone la creación a todos los efectos de esta ley de la Comisión Bicameral de Seguimiento "la cual deberá controlar, verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo. Los dictámenes en todos los casos serán puestos en consideración de ambas Cámaras. La Comisión Bicameral será integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la representación política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del bloque político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso".
--------------------------------------------------------------------------------
Decreto 293/02 (12/02/2002)
Se encomienda al Ministerio de Economía la "misión de llevar a cabo el proceso de renegociación de los contratos", se reafirman los criterios básicos sobre los que debería estructurarse el mismo (incorporando la debida atención a las inversiones efectivamente realizadas por las firmas y al grado de cumplimiento de sus obligaciones contractuales), se crea la Comisión de Renegociación responsable de asistir a dicho Ministerio, al tiempo que se definen las áreas o sectores comprendidos en la renegociación (la provisión de servicios de agua potable y desagües cloacales; el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica; la provisión de transporte y distribución de gas; el servicio de telecomunicaciones de telefonía básica-fija-; el transporte público automotor y ferroviario de personas, de superficie y subterráneo; las concesiones viales con cobro a usuarios, incluidos los accesos a la ciudad de Buenos Aires; el sistema nacional de aeropuertos; el servicio portuario; el servicio postal; el servicio ferroviario de carga; y las vías fluviales por peaje). Asimismo, se establece que las propuestas a elevar al Poder Ejecutivo nacional deberían presentarse dentro de los 120 días desde la sanción del decreto (en otras palabras, a principios de junio de 2002).
--------------------------------------------------------------------------------
Decreto 370/02 (22/02/2002)
Se determina la conformación que tendrá tal Comisión de Renegociación. Asimismo, se establece que "los acuerdos alcanzados o en su defecto las recomendaciones de rescisión de los contratos de concesión serán suscriptos por el Ministerio de Economía, ad referendum del P.E.N.". Los mismos serían luego elevados a la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Emergencia, creada por la ley 25.561, aunque los dictámenes de esta última no tendrían carácter vinculante.
--------------------------------------------------------------------------------
Resolución ME 20/02 (18/03/2002)
Se aprueban las "Normas de Procedimiento para la Renegociación de los Contratos de Prestación de Obras y Servicios Públicos", y las guías de renegociación contractual para cada sector en particular.
--------------------------------------------------------------------------------
Decreto 576/02 (04/04/2002)
Se establece la dolarización de la tarifa de peaje por vía fluvial para el tráfico con el extranjero de buques, al tiempo que se mantiene pesificada la correspondiente a la circulación interna.
--------------------------------------------------------------------------------
Decreto 577/02 (04/04/2002)
Se dispone la dolarización de las tasas aeronáuticas para los vuelos internacionales, y se deja fijada en pesos las de los vuelos de cabotaje. Posteriormente, un fallo judicial frenó la aplicación de las disposiciones emanadas del Decreto.
--------------------------------------------------------------------------------
Resolución ME 38/02 (09/04/2002)
En el marco de las revisiones estacionales de las tarifas de electricidad y gas natural, y con la finalidad de cumplir con lo establecido en la ley 25.561, se dispone que los distintos organismos estatales de regulación y control (en este caso, el ENRE y el ENARGAS) deben "abstenerse de adoptar cualquier decisión o ejecutar acciones que afecten directa o indirectamente los precios y tarifas de los servicios públicos sometidos a su ámbito de competencia".
--------------------------------------------------------------------------------
Resolución ME 53/02 (15/04/2002)
Se establece que lo dispuesto en la resolución ME 38/02 no alcanza a los ajustes estacionales de la energía eléctrica y el gas natural (ello habilitó un incremento en las tarifas eléctricas del orden del 15%).
--------------------------------------------------------------------------------
Resolución ME 64/02 (18/04/2002)
Se establece que la renegociación de los contratos de Aeropuertos Argentina 2000 y de Correo Argentino la llevará adelante la Procuración del Tesoro de la Nación y no la Comisión de Renegociación de los Contratos.
--------------------------------------------------------------------------------
Decreto 786/02 (08/05/2002)
Se aprueba un incremento de entre el 2% y el 4% en las tarifas de gas natural del conjunto de los usuarios. Lo generado por tales aumentos pasará a conformar un fondo fiduciario tendiente a subsidiar el consumo residencial de los usuarios del sur del país.
--------------------------------------------------------------------------------
Resolución conjunta ME 61/02 y MP 11/02 (05/06/2002)
Se dispone la asignación del 30% de la recaudación proveniente de la tasa impositiva extra (5%) aplicada al gas oil, al pago de nuevos subsidios al transporte ferroviario de pasajeros (la asignación de los subsidios se distribuirá, entre las distintas empresas prestatarias, en relación directa con la cantidad de pasajeros transportados).
--------------------------------------------------------------------------------
Decreto 1.090/02 (25/06/2002)
Se establecen los alcances del proceso renegociador determinados por el decreto 293/02, con respecto a eventuales reclamos que podrían esgrimir las empresas (sobre todo en Tribunales Internacionales). Al respecto, en su Art. 1, la norma señala: "Establécese que todo reclamo por incumplimiento de los contratos contemplados en el artículo 1º del decreto 293/02, entre concesionario y concedente, que se plantee antes del dictado del decreto que refrende los acuerdos de renegociación o las recomendaciones de rescisión, deberá ser incluido en el procedimiento de renegociación y formar parte del acuerdo. Los concesionarios que efectuaren reclamos por incumplimiento contractual, fuera del proceso de renegociación... quedarán automáticamente excluidos de dicho proceso". Asimismo, en el Art. 2 se señala: "Los concesionarios deberán mantener la calidad de los servicios públicos involucrados y velar por la salubridad y la seguridad de la población por los hechos, acciones u omisiones derivados del contrato respectivo".
--------------------------------------------------------------------------------
Resolución ME 308/02 (16/08/2002)
Se vincula con los niveles de calidad exigibles a las firmas prestatarias. Al respecto, en los Arts. 4 y 5 se señala: "Respecto de los incumplimientos que se hubieran detectado con anterioridad al dictado del decreto 1090/02, como aquellos que se verifiquen a partir de ese momento, la autoridad competente, sea el órgano de control o la autoridad de aplicación, procederá a sustanciar las actuaciones administrativas conforme con lo previsto en las normas vigentes. Efectuada la intimación o apercibimiento por parte de la autoridad competente... en aquellos casos en los cuales el concesionario evidenciara o demostrara razonablemente que el incumplimiento imputado se produjo en razón del impacto que sufriera en su desenvolvimiento económico-financiero a partir de las medidas dispuestas por la ley Nº 25.561 y sus normas complementarias, corresponderá que una vez agotada la instancia administrativa, el órgano de control o la autoridad de aplicación, emita sus conclusiones, poniendo en conocimiento de ello a la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos, a efectos de su consideración dentro del proceso de negociación". Asimismo, en el Art. 11 se establece, en línea con las disposiciones emanadas del decreto 1.090/02, que "Las empresas concesionarias o licenciatarias, que mientras se desarrollare el proceso de renegociación en curso, efectuaren una presentación en sede judicial o ante un tribunal arbitral, articulada sobre el presunto incumplimiento contractual fundado en las normas dictadas en razón de la emergencia, serán intimadas por el Ministerio de Economía... a desistir de tal acción, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieran, se instarán los actos para disponer su exclusión de dicho proceso".
--------------------------------------------------------------------------------
Decreto 1.534/02 (20/08/2002)
Se dispone la renegociación del contrato de concesión de la empresa Correo Argentino "a fin de permitir su adecuación a los parámetros vigentes, de preservar intangible la ecuación económico-financiera y de garantizar el interés general". A tal efecto, se crea una Comisión integrada por representantes de la Jefatura de Gabinete de Ministros (1), de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación (1), de la Procuración del Tesoro de la Nación (1), y de la Secretaría de Comunicaciones (1). En ese marco, se excluye "de las previsiones del decreto 293/02 a la renegociación del contrato de concesión oportunamente suscripto con Correo Argentino S.A.".
--------------------------------------------------------------------------------
Decreto 1.535/02 (20/08/2002)
Se dispone la renegociación del contrato de concesión de la empresa Aeropuertos Argentina 2000, para lo cual se constituye una Comisión integrada por representantes de la Jefatura de Gabinete de Ministros (1), de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación (1), de la Procuración del Tesoro de la Nación (1), y del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (1). En ese marco, se excluye "de las previsiones del decreto 293/02 a la renegociación del contrato de concesión del Sistema Nacional de Aeropuertos". Asimismo, mediante la decisión administrativa 75/02 de la Jefatura de Gabinete de Ministros (del 06/12/2002), se establece la integración a la comisión renegociadora del contrato de la concesionaria de los principales aeropuertos del país de una asociación de usuarios.
--------------------------------------------------------------------------------
Resolución ME 317/02 (22/08/2002)
Se modifican ciertos aspectos de la resolución 20/02 (aquellas relacionadas con la calificación de las informaciones y las peticiones de reserva sobre las mismas presentadas por las empresas). Se incorpora al Anexo I de las "Normas de Procedimiento para la Renegociación de los Contratos de Prestación de Obras y Servicios Públicos" el siguiente texto: "Las empresas podrán solicitar, por razones debidamente fundadas, que determinada información o documentación sea considerada confidencial y en consecuencia se proceda a su reserva de acuerdo con las previsiones contenidas en la ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación".
--------------------------------------------------------------------------------
Decreto 1.621/02 (02/09/2002)
Se modifica parcialmente el Art. 5 del decreto 1.534/02. La nueva redacción es la siguiente: "Previo a su suscripción, el jefe de Gabinete de Ministros elevará el convenio en cuestión a la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones creada por el artículo 14 de la ley Nº 23.696" (la redacción original era la siguiente: "Previo a su suscripción, el convenio en cuestión deberá ser elevado a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación la cual solicitará la intervención en el tema tanto de la Procuración del Tesoro de la Nación como de la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones...").
--------------------------------------------------------------------------------
Decreto 1.622/02 (02/09/2002)
Se modifica parcialmente el Art. 4 del decreto 1.535/02. La nueva redacción es la siguiente: "Previo a su suscripción, el jefe de Gabinete de Ministros elevará el convenio en cuestión a la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones creada por el artículo 14 de la ley Nº 23.696" (la redacción original era la siguiente: "Previo a su suscripción, el convenio en cuestión deberá ser elevado a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, la cual solicitará la intervención en el tema de la Procuración del Tesoro de la Nación, del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos... y de la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones...").
--------------------------------------------------------------------------------
Resolución OCCOVI 271/02 (09/09/2002)
Se convoca a audiencia pública para el tratamiento de la "recomposición tarifaria de urgencia solicitada por diversas empresas concesionarias" (las compañías que reclamaron tal recomposición tarifaria de urgencia son Autopistas del Sol, Grupo Concesionario del Oeste, AEC, Coviares, y Caminos del Uruguay). En la resolución constan todas las disposiciones que regularán la audiencia. Posteriormente, un fallo judicial frenó la realización de todas las audiencias públicas que se iban a realizar con la finalidad de tratar la "recomposición" de las tarifas de los servicios públicos.
--------------------------------------------------------------------------------
Decreto 1.834/02 (16/09/2002)
Se establece que la declaración en convocatoria o quiebra de una empresa privatizada no implicará que ésta pierda la concesión del servicio. En el art. 1 se señala: "Durante el lapso de emergencia pública establecida por el artículo 1º de la ley Nº 25.561 y con la finalidad de asegurar la continuidad y calidad de los servicios públicos que se brindan a la población, la sola presentación en concurso preventivo o la solicitud de quiebra de las empresas concesionarias o licenciatarias de obras y servicios públicos... no dará lugar a la rescisión de los contratos de concesión o licenci