Prólogo del libro “La Constitución, el endeudamiento y las políticas soberanas”.

Arístides Corti

 

Cuando en diciembre de 2017, Jorge Cholvis, presidente del Instituto Arturo Sampay, me propuso le prologara el presente libro, acepté complacido y de inmediato. Leí detenidamente sus 9 capítulos, plenos del pensamiento nacional (antiimperialista, anticolonial), popular (antioligárquico) y democrático (gobierno del pueblo, o lo que es igual del campo popular) dirigido a concretar en la realidad y no en el discurso postverdad, la justicia social, entendida como distribución justa, igualitaria de los derechos económicos, sociales y culturales de todos los habitantes de la república, sin exclusiones. Dicho de otro modo -desde la perspectiva de un constitucionalismo profundizado y avanzado- de distribución igualitaria de los ingresos y de la riqueza, con aplicación de discriminación positiva.

Tema principal de la obra de Cholvis del que derivan los demás (deuda externa y una nueva constitución) lo constituye el concepto de soberanía, en tanto atributo inherente al Estado Nacional y de la consecuente intangibilidad de los derechos mencionados en el párrafo anterior; entendida dicha soberanía en el marco de la Patria Grande que reúne a los países de Nuestra América, es decir, de América Latina y el Caribe, balcanizada por las sucesivas potencias imperialistas que saquearon nuestras riquezas a través de la conquista, la colonización, el genocidio, la división internacional del trabajo, el intercambio desigual, los golpes de estado, los golpes de mercado y actualmente los golpes institucionales e incluso electorales a través de la creación -en cabeza de los electores- de una subjetividad conservadora neoliberal generada, impulsada, por los monopolios mediáticos.

La soberanía tiene un presupuesto sustantivo: la independencia económica. No existe sin un Estado nacional que titularice y gestione directamente mediante empresas públicas los recursos naturales, los servicios públicos, el comercio exterior, el gran capital financiero, el control de cambios y las actividades monopólicas u oligopólicas de interés público mediante empresas públicas, acompañado con una economía social (cooperativas, empresas sindicales, empresas recuperadas) y un sector privado sujeto al poder regulatorio del Estado con la mira puesta en la economía popular. Esto es, una economía planificada y dirigida a obtener y sostener un desarrollo económico y tecnológico autónomo e integrado, así como efectivizar, no sólo la igualdad real de oportunidades, sino también la igualdad de trato respecto de todos los habitantes y regiones que integran el país.

En correspondencia con la soberanía nacional, el autor desarrolla exhaustivamente la problemática argentina generada por la ilegítima y perversa deuda externa, tratando el pensamiento crítico del general San Martín respecto de dicha deuda, calificada de odiosa. En similar orden de ideas, Cholvis demostró circunstanciadamente la contradicción que existe entre la Constitución Nacional vigente en conjunto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y el enjambre contrapuesto e ilegítimo de tratados de jerarquía sub constitucional, v.g. los bilaterales de promoción y protección de la inversión extranjera directa –sin valor jurídico por encontrarse en pugna con los principios de derecho público de la Nación Argentina (ver infra arts. 27, 116, 75 inc. 24 CN y Reserva presidencia Alfonsín efectuada en el instrumento de ratificación del Pacto de San José de Costa Rica)-, leyes, decretos, cláusulas contenidas en los contratos de derecho público y en títulos de la deuda pública.

El fundamento del bloque federal de constitucionalidad (Constitución Nacional e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos) se encuentra explicitado en las siguientes cláusulas: a) art. 27 CN, que prescribe: “El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución” en sistema con el art. 116 (ex 100) CN que dispone: “Corresponde a la CSJN y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre (…) los asuntos en que la Nación sea parte…”; b) art. 75, inc. 24: “Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cámara.”; c) la reserva al art. 21, del Pacto de San José de Costa Rica contenida en el instrumento de ratificación firmado por el ex presidente Alfonsín y su canciller Caputo, con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994: “El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causas de ‘utilidad pública’ e ‘interés social’, y ni lo que éstos entiendan por ‘indemnización justa’”.

También es pertinente denunciar una insidiosa desinterpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ya que si bien el art. 26 consagra el “pacta sunt servanda” y el 24, en su primera parte, estipula que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, lo cierto es que su segunda parte –que juristas de mentalidad neocolonial prefieren ocultar- establece que: “Esta norma se entenderá sin perjuicio de los dispuestos en el art. 46”, cuyo apartado primero dispone que: ‘El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a su competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno’”.

Finalmente la ley 27.207 (PPP, con origen en el Reino Unido de Margaret Thatcher), sancionada el 4/11/16, como bien señala Cholvis (capítulo 6, punto 6.4, pág. 106) declara de orden público los “Principios Básicos de los Procesos de Reestructuración de la Deuda Externa” e incorpora los mismos al ordenamiento jurídico de la República Argentina (arts. 1 y 2 CN), estableciendo, entre otros, que “el principio de la inmunidad soberana de jurisdicción y ejecución en materia de reestructuración de la deuda soberana es un derecho de los Estados”, y que, “las excepciones deberán interpretarse de manera restrictiva”. En el caso de la Argentina el supuesto previsto en el art. 75, inc. 24 CN, transcripto en precedencia.

Al respecto, el autor hace mérito de juristas patriotas, como es el caso de Luis María Drago, Carlos Calvo, Joaquín V. Gonzalez, José Nicolás Matienzo, Bernardo de Irigoyen y Arturo Sampay, sumándose a ellos otros autores: German J. Bidart Campos, Calcagno (padre e hijo), Guillermo Muñoz, José Osvaldo Casás, Carlos Fayt, Estela Maris Biocca, Beatriz Rajland, Javier Echaide, Luciana Ghiotto, Liliana Costante, Carlos María Vilas, este prologuista y Cholvis, Barcesat. De la misma manera. la Asociación de Abogados de Buenos Aires (Declaración del 2/4/2005), la Asociación Americana de Juristas -en sucesivas oportunidades-, el Consejo de Decanos de las Facultades de Derecho de Universidades Públicas (Declaración del 20/5/2005). También en el 2005, la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA).

La CSJN, en distintas oportunidades, sostuvo tanto la improrrogabilidad de la jurisdicción del gobierno nacional, así como la atribución del ejercicio unilateral por parte del Congreso de la Nación de establecer quitas y/o esperas respecto del pago de la deuda pública con sustento en el art. 75, inc. 7 (“Arreglar el pago de la deuda interior exterior de la Nación”), a saber:

            a) caso “Compte c/Ibarra” (Fallos 176:218, sentencia del 16/11/36, dictada por los jueces Sagarna, Linares, Nazar Anchorena y Terán), con dictamen concordante del Procurador General Juan Álvarez, haciendo suyo el dictamen del ex Procurador General Matienzo (Fallos 138:62), sosteniendo que la jurisdicción nacional constituye un atributo de la soberanía no prorrogable.

            b) Ídem “Empresa de Navegación y Astilleros Bussio” (Fallos 267:199, sentencia del 29/3/1967, dictada por los jueces Chute, Risolía, Cabral y Bidau).

            c) Ídem “Cabrera, Washington Julio Efrain” (Fallos 305:2151, sentencia del 5/12/1983 dictada por los jueces Rossi, Martínez Vivot y Gnecco), con dictamen corcondante del Procurador General Mario Justo Lopez.

            d) “Ford Motor Argentina S.A.” (Fallos 288:333, sentencia del 2/5/74, en especial pág. 340, considerando 13, dictada por Berçaitz, Díaz Bialet, Arauz, Castex y Masnatta) sosteniendo, con sustento en el art. 100 (hoy 116) CN, que resulta de aplicación la jurisdicción nacional verificándose “…relaciones jurídicas en las que se encuentra interesado el orden público e interés institucional de la Nación Argentina.”

            e) Casos “Brunicardi” (Fallos 319:2886) y “Galli” (Fallos 328:690), sosteniendo que constituyen facultades del Estado Nacional la posibilidad de que, en épocas de graves crisis económicas, limite, suspenda o reestructure los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas”

            f) “Claren Corporation c/E.N. –arts. 517/518 CPCC exequátur-”, sentencia del 6/3/14, suscripta por Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y Argibay -con valioso dictamen concordante de la Procuradora General Gils Carbó, que la Corte hizo suyo-. La sentencia resolviendo que un fallo del juez Estados Unidos Thomas Griesa de fecha 12/12/2007 condenando a la Argentina a pagar a la sociedad actora capital e intereses vencidos de los títulos bonos externos globales 1997 no era susceptible de ser homologado por encontrarse en contradicción con el orden público nacional. Esto así, invocando al efecto las leyes y decretos nacionales de restructuración de la deuda externa, con cita de los precedentes mencionados en el punto anterior.

En tales condiciones resulta jurídicamente inconcebible que el gobierno de M. Macri haya decidido pagar a los fondos buitres con base en un juicio posterior dictado por el mismo juez Griesa incluyendo incluso en dicho pago intereses manifiestamente usurarios, siendo que, ante la magna y escandolosa arbitrariedad de dicha sentencia, debió haber planteado en sede argentina la nulidad del fallo por mediar a su respecto cosa juzgada fraudulenta (Fallos 279:54 y 298:736). Así también resulta jurídicamente inconcebible que el mismo gobierno (poderes ejecutivo y legislativo) haya sancionado la ley 27.328 de participación público y privada, cuyo art. 25, segundo párrafo, establece que “En caso de optarse por el arbitraje con prórroga de jurisdicción, éste deberá ser aprobado en forma expresa e indelegable por el Poder Ejecutivo Nacional y comunicado al Honorable Congreso de la Nación”.

Estas recientes conductas del PE y del PL en su caso son coherentes con la ideología que la alianza gubernamental actual profesa. Ello así, en la medida en que el titular de aquél y los legisladores que votaron la ley 27.328 (novbre. del 2016) borraron con el codo la CN, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, la reserva firmada por el ex presidente Alfonsin en el instrumento de ratificación del Pacto de San José de Costa Rica, el principio de inmunidad soberana consagrado por la ley 27.207, doctrina y fallos de la CSJN mencionados en precedencia, el último de los cuales corresponde también a una primera sentencia del juez Griesa, fulminada por afectar el orden público nacional.

Si bien podría entenderse que excede el objeto de la obra de Cholvis, nos parece importante señalar que los tratados internacionales constituyen un acto complejo, integrado por tres instancias (a modo de ejemplo, el referido instrumento de ratificación de la presidencia Alfonsín): firma del ejecutivo, ley aprobatoria del Congreso (mal llamada “ley ratificatoria”) y posterior instrumento de ratificación suscripto por el Ejecutivo. Pues bien, en el caso del zarandeado Memorándum con Irán, resulta jurídicamente extraño que diversos magistrados del ministerio público y del poder judicial sostengan que la firma del mismo puede involucrar conductas delictuales, siendo que, dicho “memorándum” sólo constituye un proyecto de tratado, en tanto la segunda instancia no fue cumplida por Irán y la tercera tampoco por ninguno de los dos Estados, por lo que estamos ante un acto meramente preparatorio y jurídicamente no perfeccionado -jurídicamente inexistente-.

Asimismo el Dr. Cholvis nos señala que la deuda externa constituye un mecanismo de exacción de la renta nacional -bien que no el único-, ya que existen otros de significativa relevancia que conforman distintas vías de despojo: a) la sobrefacturación de importaciones, b) la subfacturación de exportaciones, c) la doctrina transnacional de los precios de transferencia (comercio intra-firma) que legaliza contratos inexistentes por encontrarse formalizados por entidades que integran un mismo grupo económico con la consiguiente incrementación de gastos y costos y reducción de utilidades -en la medida que éstas afectan las utilidades imponibles y salen del país disfrazadas de pagos de regalías, intereses, etc.-; d) la falta de límites a la remesa de utilidades al exterior, que incluyen no sólo los dividendos, sino también dichas utilidades disfrazadas -como se señalara en precedencia-; e) fuga de capitales con destino a paraísos fiscales; f) posibilidad de que los exportadores no liquiden sus divisas en la Argentina; g) balance deficitario de turismo al exterior, etc.

Finalmente, el autor se refiere a la necesidad de dictar una nueva Constitución Nacional, previa participación protagónica de los distintos sectores del pueblo, proponiendo determinadas cláusulas tentativas en el capítulo 9, punto 9.3. Coincidimos con la propuesta, debiendo a nuestro juicio la Convención Constituyente se aboque a su dictado supliendo el olvido o indiferencia de la de Santa Fe/Paraná 1994, de restablecer la reforma de 1949, manteniendo en lo pertinente las cláusulas progresivas de la reforma de 1994 profundizándolas con arreglo a las propuestas del autor. En este sentido propongo: 1) establecer que el dominio y jurisdicción de los recursos naturales vuelva a la Nación; 2) que la titularidad del derecho de huelga corresponda no sólo a los sindicatos con personería gremial y aquellos que sin tenerla cuenten con personería jurídica, sino también a los comités de fábrica -o sea, los trabajadoras y trabajadores en sentido lato-; 3) actualizar el art. 40 de la constitución de 1949, extendiendo los criterios indemnizatorios a las empresas oligopólicas o monopólicas; 4) eliminar del vigente art. 75, inc. 24, la posibilidad de que el Estado Argentino incluya cláusulas de prórroga de jurisdicción de formalizar tratados de integración con países ajenos a Nuestra América, que en la reforma de 1994 lamentablemente se los acepta mediando doble votación, y 5) declarar nulas -por su origen i   legítimo- las ventas efectuadas de tierras correspondientes históricamente a comunidades de pueblos originarios, con la determinación de las responsabilidades que le cupieron a todos partícipes de tales operaciones espúreas.

En definitiva y en conclusión, una obra que merece ser leída y releída como aporte idóneo para la concreción de la realización económica, social y cultural de todos los habitantes del suelo argentino. Así lo imponen los principios de igualdad real y efectiva y discriminación positiva. Eso está contenido en  la manda ética constitucionalizada y vigente en cuanto a “(...) asegurar la igualdad real de oportunidades y trato y el pleno goce y ejercicio de todos los derechos reconocidos en el bloque federal de constitucionalidad -CN más art. 75, inc. 22 CN- con especial cuidado de mujeres, niños, ancianos y personas con discapacidad -cfr. art. 75, inc. 23 CN-. Esto así, para lograr conformar una sociedad democrática (art. 38 CN) en la que sea operativo el buen vivir “para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino” (del preámbulo de la Constitución histórica) sin la grieta -abismo- generadas por un capitalismo depredador y grupos locales a su servicio.

 

Agradecimiento a Arístides H. Corti*.

 

Como si fuera

Cosa e´mandinga,

Después de haberlo esperado,

Ansioso!

Hoy al recebir la noticia,

Sólo la pantalla decía:

“se detectó cambio de red”.

 

Salté del sillón de bronca,

Y en mi impotencia pensaba,

que macana me he mandao,

en esto e´la tecnología.

Justo ahora que recebería,

el prólogo de mi amigo y maestro,

abrirlo yo no podía!

 

Pero, es al ñudo,

que la alversidad se oponga.

Con la ayuda e´Liliana,

he de solucionar la cosa.

Y en un ratito no más,

peliando podré hacer conocer,

inmejorable prólogo que sin duda no puede haber.

 

…………………………………………………………

…………………………………………………………

 

Ya lo he abierto! Y benevolencia suma observo.

No hay duda alguna. Entiéndanlo!

Semejante prólogo a mi modesto texto,

lo ha elevado a otros planos y sólo es necesario leer,  

las sentidas y señeras palabras que en el mismo están,

expresadas con la sapiencia que siempre caracteriza,

al calificado Maestro!

 

                                                        Jorge Francisco Cholvis.

 

 

* Agradecimiento al prólogo realizado por Arístides H. Corti, al libro “La Constitución, el endeudamiento y las políticas soberanas”.

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