Transferencia de recursos
La Corte Suprema de Justicia se expidió sobre el caso de María Isabel García, beneficiaria de jubilación por vejez de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia Entre Ríos, en cuanto a su reclamo por la devolución de los importes deducidos en aplicación del Impuesto a las Ganancias. La sentencia declaró la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley Nº 20.628 que determinan la deducción al monto del beneficio previsional –realizable bajo ciertas condiciones– a efectos del cálculo de dicho impuesto.
El argumento de fondo del fallo de la Corte refiere a la situación de vulnerabilidad padecida por la señora García. “Tales circunstancias, comprobadas en la causa, convierten a la tipología originaria del legislador, carente de matices, en una manifestación estatal incoherente e irrazonable, violatoria de la Constitución Nacional”. Así, apelando a razones humanitarias y respaldándose, entre otros, al artículo 75 inciso 23 de la Constitución, ordena la devolución de las retenciones efectuadas
También resuelve que a García, en el futuro, no se le apliquen más deducciones en concepto del citado impuesto, poniendo en conocimiento del Congreso “la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”.
Esta decisión es corolario de un recorrido jurisprudencial que el mismo fallo realiza y que rescata la vigencia de un constitucionalismo social. Inclusive, hay una mención a la Constitución de 1949. Recuerda que el Congreso “tiene la atribución de elegir los objetos imponibles... siempre que en tal labor no se infrinjan preceptos constitucionales”; en este caso “el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad”.
Así, la Corte entendió que la aplicación del Impuesto a las Ganancias al ingreso jubilatorio es procedente, condicionándolo a la determinación de la vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad del beneficiario previsional. En el caso particular, estableció la protección a una persona vulnerable. Lo que llama la atención es que tal estado de la beneficiaria García sólo fue mencionado con una escueta frase: “b) padecía problemas de salud que no fueron controvertidos”.
El fallo no fue unánime, el voto del juez Carlos Rozenkrantz fue contrario a la devolución de retenciones. En él se argumenta que es “técnicamente erróneo” considerar que el cobro del citado impuesto al universo de jubilados y pensionados es representativo de una doble imposición. Pero en el caso particular, también menciona que la beneficiaria García percibía en mayo de 2015 un beneficio 15 veces el haber medio (que a diciembre 2018 era de 14.170 pesos). Y que las condiciones de vulnerabilidad, o de “afectación de su derecho de propiedad”, no se acreditaron fehacientemente.
Deducción
La Ley 27.346 modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias. Estableció una deducción especial para las jubilaciones y pensiones alcanzadas por el impuesto consistente en seis haberes mínimos. Pero ello fue supeditado a fuertes restricciones: que el beneficiario no liquide Impuesto a los Bienes Personales (salvo vivienda única) ni que tenga algún otro tipo de ingresos. Si ocurre alguno de estos casos, rige la deducción de carácter general. Algunos números que pudimos estimar basados en las estadísticas públicas, presentan un contexto que permite ampliar la perspectiva de dicho fallo.
1. El total de beneficios del sistema previsional nacional con un beneficio mayor a los seis haberes mínimos que establece la Ley 27.346 se estima en 163.500 casos, un 2,4 por ciento del total de beneficios. A ello hay que sumar aquellos que no cumplen los requisitos especiales establecidos.
2. El monto mensual pagado en concepto de prestaciones previsionales a ese 2,4 por ciento alcanzaría el 10 por ciento del total de pagado del sistema nacional, es decir cuatro veces su participación poblacional relativa.
3. El monto del beneficio de García se ubicaría entre los 2300 casos de mayor haber pagado por el sistema previsional, en el vértice de la pirámide, el 0,03 por ciento.
Vulnerabilidad
El criterio de vulnerabilidad de la Corte es de difícil aplicación al universo de beneficiarios. Así no es posible esperar una “corrida” de beneficiarios que logren la no aplicación del impuesto. El efecto fiscal dependerá de la vara que se fije para determinar el carácter de las “condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad”. Por ello, no se esperan efectos fiscales relevantes.
Por último, respecto de si los ingresos jubilatorios deberían estar alcanzados o no por el Impuesto a las Ganancias, la propia naturaleza y origen del sistema previsional brinda una respuesta positiva, al entender éste como “una construcción política mediante la cual se institucionaliza y organiza la forma en que parte de la población transfiere recursos a otra parte de ese conjunto”.
Es decir, se trata de una transferencia de recursos entre dos colectivos diferentes que ocurre en un mismo momento del tiempo; no es una transferencia intertemporal de recursos realizada por una misma persona. Concretamente es una transferencia de unos a otros. Y el aporte previsional que es el soporte principal de dicha transferencia no resulta alcanzado por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Como la propia construcción de la Seguridad Social debió ser legitimada socialmente, en un capitalismo que no termina de aceptar que unos deban financiar a otros, se han construido “artefactos” legitimadores. Y ello ha traído cierta opacidad en el entendimiento de la citada transferencia.
El primero fue el del economista Paul Samuelson, que en 1958 entendió la previsión social como un seguro privado, como resignación individual de consumo presente para poder consumir en el futuro. Ahorrar para sobrevivir en la vejez. Otro artefacto legitimador, más sofisticado, la entendió de la siguiente manera: “yo aporto hoy para que mañana pueda recibir mi pensión”. Un tercero, ha sido entenderla como un “salario diferido”. Fue el gran economista norteamericano Abba Lerner quién en 1959 se encargó de ellos: se trata de visiones que operan bajo un prisma individual, que suponen una imposible “fábula del viaje en el tiempo del consumo”. Dirá Lerner (“Consumption-Loan Interest and Money”. Journal of Political Economy, Vol 67. Nº 5): “Es deber de los economistas, como guardianes del punto de vista social, [hacer] explotar ese cuento de hadas”.
* Economista y secretario del IADE. Docente de la UBA. Cash, Página/12 | 07-04-2019