¿Cómo se gestó y adonde apunta la 'Ley Antiterrorista'? / Carlos Zamorano
Sin embargo, el proceso de marras no se inició en el año 2001. Ya en 1995, al asumir el ministerio el Dr. Corach, se puso en la tarea de advertir sobre las supuestas células de Al Qaeda en la Triple Frontera. En 1999 la ONU adoptó el temible Convenio para reprimir la financiación del terrorismo (que el Congreso argentino ratificó en 2005). En cuanto a la Convención Interamericana contra el terrorismo, aunque fuera adoptada por la OEA en 2002 (Barbados), se venía elaborando ya en las Conferencias de Lima (1996) y Mar del Plata (1998); Argentina la ratificó por ley en 2005.
Nuestro país en el año 2000 engendró dos normas altamente significativas. La ley 25.241 incorporó las figuras del “Informante”, “agente encubierto” y “arrepentido” para combatir a las asociaciones terroristas (antes solamente valían para la represión del narcotráfico y los secuestros extorsivos); esta ley trae por primera vez en nuestra historia una advenediza “definición” del terrorismo, harto riesgosa. La otra es la ley 25.246 que crea la Unidad de Información Financiera (UFI, dentro del Ministerio de Justicia) para investigar el lavado de dinero proveniente del obrar de las asociaciones subversivas, del narcotráfico, del contrabando de armas, etc., integrada esencialmente por un funcionario del Banco Central, otro de la Comisión Nac. de Valores, y algunos expertos, con facultades para obligar a brindarle informes a todos los organismos estatales o empresas privadas, y requerir la colaboración de la SIDE a fin de poner la lupa sobre “operaciones sospechosas o inusuales”. Toda esta plataforma normativa fue preexistente a los ataques a Afganistán e Irak. Cuando en el año 2005 se puso para el Congreso la ratificación de los dos Tratados “antiterroristas”, se tendría que haber caracterizado cuál era el plexo normativo hasta ese momento existente, y a la luz del cual deberíase reflexionar. Las luchas populares permanentes exhiben inevitablemente perfiles de cierta violencia. Por ello el art. 36 de la Constitución argentina declara no punibles los actos de fuerza necesarios para deponer a un gobierno usurpador o de facto; asimismo la ONU ha sido previsora al respecto, legitimando la lucha armada en pos de la liberación nacional (Resoluciones Nº 1514 del 14-12-1960, y Nº 2131 del 21-12-1965).
Además, en Argentina: a) No se cumplió aún con la Resolución Nº 5/95 de la ONU que nos obliga a “depurar de las FFAA y de Seguridad al personal que actuó en las operaciones contrainsurgentes de la Dictadura”. b) No se ha declarado globalmente la nulidad de los Indultos a genocidas, ni tampoco se ha desclasificado el material criptográfico que los servicios de Inteligencia acopiaron más especialmente en el período 1943/1983. c) No se alcanzó a juzgar más que a un par de genocidas, mientras crecen multitud de expedientes judiciales que analizan cada uno fragmentos de la más dudosa conexión, pese al reclamo de aceleración y unificación. d) No se investigó el rol de las empresas multinacionales que funcionaron durante la Dictadura como lugares de represión: Ford, Acindar, Ledesma Sugar, Mercedes Benz, etc. Frente a tal panorama, por picardía o por ingenuidad, se dijo que la represión que generará esta nueva ley no será irrazonable, a contramano de la cruda realidad descripta.
La doctrina que ha intentado conceptualizar el fenómeno terrorista no ha puesto el acento en “las características del medio empleado para el delito”, sino la rotunda circunstancia de la “indeterminación de la víctima”. Ejemplificaremos con el caso de algún atentado a nuestro Ministro del Interior: podría realizarse con un cuchillo, una pistola, una botella inflamable, un pan de trotyl o con gas zarín; no significaría un acto “terrorista”; mientras que instalar una bomba en el bar “La Paz” a las 13 hs. masacrando a personas “indeterminadas”, que no participan en ningún conflicto específico, sí lo sería.
Los foros internacionales siempre vieron un obstáculo epistemológico para intentar definir el terrorismo, y por ello se han abstenido. “Aterrorizar” es un verbo polisémico que no puede sustentar la creación de un tipo penal. Sin embargo el Convenio de la ONU sobre financiación del terrorismo ya intentaba ir generando bases para una “futura” tipificación. Giró acerca de homicidio o lesiones graves para intimidar a la población o coaccionar al Gobierno a fin de que haga o deje de hacer cosas. No lo expresaba como “condición” del futuro Derecho Penal nacional, pero fue suficiente para que el Canciller Ruckauf (aquel de “al delincuente un tiro en la nuca”) cuando elevó el Tratado al Congreso en el año 2002, destacó esta “virtud” de preanuncio de lo que podría progresarse más adelante, precisamente lo que acabamos de hacer ahora con la “ley antiterrorista”. El citado Convenio solamente nos obligaba a penar y prevenir los antiguos casos referenciados internacionalmente en viejos Tratados que datan de los últimos 40 años, como el secuestro de aviones de 1970, violencia en Aeropuertos o contra barcos de 1988, atentados contra diplomáticos de 1973, etc., sin ningún apremio por elaborar “definiciones” teoréticas imposibles. Hoy ya somos más papistas que Benedicto XVI, cuando incorporamos a nuestra legislación elementos que ni siquiera en ese tan criticado Pacto habíamos comprometido.
Ese Convenio nos imponía crudamente asegurarnos que las empresas financieras (ver su art. 18) informen de transacciones “sospechosas” gestadas en su seno por clientes. Se trata de trusts que muchas veces tienen capacidad determinante en la vida de Argentina, y no harían un reporte (delación) objetivo y equidistante sobre tales operaciones, sino que más posiblemente dejarían en el sigilo las desestabilizantes, provocadoras o golpistas, y sí denunciarían las de sus adversarios ideológicos “sospechables”. Pero como ya teníamos aquí la antes descripta ley 25.246, peor no podíamos quedar, y efectivamente la novísima norma “antiterrorista” solamente añade como tarea de la U.F.I. investigar los bienes de aquellos que “financian al terrorismo”, algo que ya describía con otras palabras.
Es más, tenemos el art. 211 (intimidación pública contra la población) en el Código Penal, así como el art. 149 ter (coacción agravada, para obligar a funcionarios a dictar alguna medida o abstenerse). Y el art. 190 (atentados contra aviones o barcos), etc. No existía “bache” a llenar. Figuras como los arts. 211 y 149 ter se utilizan clamorosamente para reprimir la protesta social.
Tanto el Convenio antes comentado (ONU) como la Convención Americana contra el Terrorismo (OEA) atacaron drásticamente añejas y caras instituciones como la “no extradición” de los perseguidos políticos y el “asilo”.
Kirchner envió el proyecto al Congreso el 20-12-06, y en medio año fue convertido en ley, bajo la presión de los EEUU y particularmente del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional), intergubernamental nacido en 1989 que evalúa el cumplimiento de normas sobre lavado y acerca de la financiación del terrorismo, cuyos integrantes argentinos informaron al Senado que en la reunión de Estrasburgo de febrero se decidió un ultimátum “hasta el 23-6-07” para hacer en nuestro país la demandada “ley” bajo apercibimiento de sanciones.
La ley reforma el Código Punitivo, en lo que se denomina expansión penal, generando un nuevo artículo (213 ter) que tipifica la asociación terrorista cuando tenga por fin la comisión de “cualquier” delito (ya no los casos puntuales de los Pactos de los últimos 40 años), siempre que tiendan a aterrorizar a la población u obligar al Gobierno a realizar un acto o abstenerse, y tengan armas de guerra, contactos internacionales y promuevan el odio étnico, religioso o político. Bien sabemos que todos los Partidos políticos tienen armas de guerra y además imbricación internacional; en cuanto al “odio político” tienen por hábito instarlo (y en caso de los que plantean la lucha de clases en vía al socialismo, ya podemos quedarnos a aguardar cómo lo verán los jueces en su momento, según el grado de conmoción social). Las escalas punitivas previstas son monumentales: de 10 a 20 años de cárcel. Incorpora otra novedad: el art. 213 quater, destinado a punir con hasta 15 años a quien no pertenezca a tal “asociación”, pero provea fondos o bienes a alguno de los miembros de ésta. De seguido reforma muy parcialmente la ley que ya antes mencionáramos, 25.246 (la de la U.F.I.), añadiendo la indagación de actos de financiación del terrorismo, en un simple perfeccionamiento.
Estamos en mora de un entendimiento nacional del pensamiento progresista que analice estas cuestiones y pergeñe una propuesta global de variaciones drásticas en el Código Penal, en lugar de continuar a la defensiva. Un aporte valioso es el anteproyecto de la “Comisión Baigún”, elaborado a convocatoria del propio gobierno pero que al momento de concluirse sufrió el estigma del Ministro Iribarne: “no lo elevaré al Congreso”; debemos exigir que se envíe a las Cámaras y se sancione urgentemente. Y que se apruebe el proyecto de ley de amnistía que está en Diputados para los 5.000 luchadores populares afectados a proceso por sus reivindicaciones sociales, lo mismo que la libertad de los 15 presos políticos que hoy tenemos en la cárcel y el cese del “gatillo fácil” policial que dejó 2.500 víctimas fatales desde 1984.
Todo ello para tornar inaplicable la ley “antiterrorista”.
Fuente: Argenpress - Mate Amargo - Convergencia 27.07.2007