Observaciones y propuestas a aspectos sustantivos de la reforma del Antidumping

Colaboración de Ramiro Bertoni para Cámaras y Asociaciones de productores nacionales

En primer lugar, más allá de puntos observables respecto a modificaciones en el procedimiento de la investigación, los ámbitos que participen en la decisión y las características de las medidas que se pudiesen aplicar, la posibilidad que exista un Organismo Único que lleva adelante los mecanismos de defensa comercial es una reforma necesaria. Esta ha sido solicitada desde hace años por la gran mayoría de los actores vinculados a este tema, y que facilitará la posibilidad para que los productores, en especial las PyMEs, encuentren más facilidad y claridad para utilizar esta herramienta, debiendo tener un único interlocutor y expediente. A su vez facilitará la mayor fluidez y consistencia dentro de la administración pública, facilitando la unificación de criterios, minimizando tareas formales y administrativas, pudiendo destinar el personal a tareas sustantivas que permitan agilizar y profundizar las investigaciones. Por lo tanto, este aspecto y todos aquellos relacionados a disminuir el tiempo que dura el trámite de la investigación, se consideran positivos.

A continuación, se presentan algunos aspectos sustantivos sobre la reforma de las Investigaciones Antidumping (AD) y Compensatorias, teniendo en cuenta los lineamientos informados por las actuales autoridades a la UIA. Dado el uso relativo en Argentina y en el mundo se hará referencia exclusiva al AD, más allá que la normativa pueda incluir también las prácticas de subvenciones. En el entendimiento de un proceso unificado, se hará referencia a Autoridad Antidumping (AAD), sin distinguir en las actuales áreas intervinientes. 

1. La consulta a Autoridades de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor (o entidades de consumidores) previo a la aplicación de medidas

Se tiene acabado conocimiento que el mismo Acuerdo Antidumping de la OMC prevé que a pesar de darse las condiciones para la aplicación de medidas, estas pueden dejar de aplicarse en función del Interés Público, y la Argentina ha instrumentado esa prerrogativa sin necesidad de que la Autoridad Antidumping (AAD) implemente una consulta en todos los casos a Autoridades de Defensa de la Competencia (ADC) o de Defensa del Consumidor. 

1.a Temas de defensa de la competencia

Las cámaras y asociaciones industriales comparten la inquietud de mantener mercados competitivos y alejados de prácticas en las cuales pueda verificarse prácticas d distorsivas por posiciones dominantes.  Sin embargo, se considera que, aún a sabiendas que la restricción del acceso a las importaciones puede constituir un debilitamiento de la competencia, se considera que los temas deben ser tratados en forma separada.

Si bien el hecho de decidir consultar en cada caso puede entrañar cierta discrecionalidad por parte de las Autoridades, y esto podría verse como inconveniente, son claramente mayores los problemas asociados a incorporar a la obligatoriedad de la consulta a las ADC.

A continuación, se presentan algunos argumentos en forma sintética:

  • Considerar que se puede estar dando una sana competencia a partir de precios de dumping, que se ha probado que causan daño a la industria local, es un error.  A lo sumo se podría analizar el modo de calcular las medidas moderadas a fin de evitar que los precios locales se alejen de los volares import parity respecto a valores internacionales leales.
  • Dado que para la gran mayoría de los productos que se investigan existe una gran cantidad de oferentes internacionales, por lo cual la aplicación de medidas a uno o más orígenes en donde se comprobaron las condiciones de dumping y daño, no impide que las compras se realicen a otros orígenes –con precios algo superiores a los de dumping y alineados a los precios internacionales leales-. De este modo, en la medida que los importadores puedan acudir a nuevos oferentes, se podrán mantener condiciones adecuadas de competencia en el mercado. 
  • Por lo tanto, el nivel de competencia efectiva al cual se arribe tras la medida no podrá conocerse ex ante, sino que solo se conocerá ex post de haber sido aplicada. Por lo tanto, por iniciativa de oficio de las ADC, por pedido de la AAD o a pedido de parte, si una vez aplicada a medida se comprobase un deterioro significativo de la competencia que lleva a distorsionar el mercado, podrá pedirse recalcular la medida, o en casos extremos incluso dejarla sin efecto.
  • Por otro parte, el Estado tiene la prerrogativa de suspender o revisar de oficio las medidas, acciones que podrían implementarse en combinación con consultas a la ADC, por o cual en caso de requerir actuar con cierta celeridad están los mecanismos disponibles.
  • Por otra parte, hay aspectos técnicos más específicos:
  • En qué momento y con qué información se haría la consulta a las ADC. Para que la información sea sustancial y verificada, debería ser cerca del final, con lo cual las ADC tendrían poco tiempo para expedirse, o deberían extenderse los plazos del procedimiento de investigación, lo cual ve aún contra de las intenciones manifestadas con el cambio de decreto.
  • Cuál será el carácter del Informe, e incluso siendo no vinculante, cual sería el nivel de gravedad que deberían advertir las ADC a fines de mantener expuesta a la Industria seguir sufriendo el daño ocasionado por la competencia desleal.
  • La definición de productos “considerados” para limitar el mercado realizada por las ADC es diferente a la que utiliza la AAD para determinar a la rama de producción nacional.

1.b Respecto a la Consulta al Área de Defensa del Consumidor

  • En relación a esta consulta, en primer lugar, dicho Organismo se focaliza en aspectos más específicos, información distorsionada al consumidor, temas de pesos y medidas, garantías y el cumplimento de otros aspectos de la Ley de Defensa del Consumidor, con lo cual respecto a poder opinar en relación a los posibles cambios de estructura de un merado que ameriten que la industria siga soportando competencia desleal en beneficio del bienestar del consumidor parce poco plausible.
  • En relación a esto, la complejidad de los mercados lleva a que los precios que enfrentan los consumidores finales pueden divergir, e incluso estar desacoplados, de los precisos efectivos de las importaciones, y sus variaciones pueden neutralizarse con cambios en las ganancias de los intermediarios. Por lo tanto, no es evidente que precios de dumping beneficien a consumidores, más allá de lo señalado previenen respecto a los aspectos conceptuales de exponer a la industria al comercio desleal.
  • Respecto a los bienes de consumo que podrían causar una preocupación objetiva, dado su peso en la canasta de consumo que integra el costo de vida o los índices de inflación, se conocen sus ponderaciones y cualquier detalle adicional podría ser solicitado por la AAD al INDEC a fin de poder calibrar el nivel y tipo de medida a implementar de acuerdo a su sensibilidad.
  • Aquellos bienes que pudiesen tener una sensibilidad particular, independientemente de su peso en la estructura de consumo de la población, y podría afectar a determinados colectivos (ciertos insumos médicos, alimentos o sus insumos para dietas especiales, etc., al conocer sus usos la misma AAD podrá contactar a Asociaciones de Consumidores o potenciales instituciones afectadas, si es que ellas no lo hicieron previamente, así, se contará con información para evaluar el problema.

2. Necesidad de mantener “único período de los datos” para garantizar la aplicación de preliminares a los 3 meses de la apertura y aliviar la carga de información

  • Las PyMES en particular no pueden estar expuestas al daño de la competencia desleal por más de un año, que es lo que habitualmente ocurre, dado transcurre más de ese plazo desde el inicio del asesoramiento.  Se considera que aún recudiendo los plazos previos a la apertura (para lo cual podrían realizarse revisión de los formularios), en la medida que se pida actualización de la información con la que se decidió iniciar la investigación, será imposible aplicar preliminares en tiempos adecuados. Por lo tanto, la decisión de medidas preliminares se debe realizar sobre la misma base fáctica de la apertura, y una vez informada esta, las partes podrán alegar sobre dicha decisión, y en la medida que estos no generen dudas significativas, las autoridades podrán aplicar medidas preliminares por 4 meses (o 6 si aplican margen de daño).
  • Esto requiere que los cuestionarios enviados a las partes que se incorporan a la investigación tengan dos plazos, 1 mes para tomar vista y realizar los alegatos sobre el informe de apertura, y un plazo algo más extendido para suministrar la información solicitada.
  • Esta modificación también implica la aceleración de la investigación para que se finalice en 9 meses, de modo que aplicando a los 3 meses los preliminares por un lapso de 6 meses (con margen de daño) se finalice la investigación sin tener un “hueco” sin aplicación de medidas, en especial cuando se apliquen medidas definitivas. Es evidente que cumplir un plazo máximo de 9 meses torna prácticamente imposible realizar en todos los casos consultas a las ADC, con información sustantiva y verificada, y que dicho organismo tenga un tiempo razonable de evaluación.

3. Duración de dos años de la medida y posibilidad de una sola revisión

  • En Argentina, a mediados de los años 90 se aplicaron las medidas AD por dos años, y la experiencia tanto para el sector productivo como para los organismos públicos constituyó una sobrecarga, y para lograr un resguardo razonable de 5 años, como son las medidas implementadas por la gran mayoría de los países usuarios del instrumento (dado que alcanzar dicho período requería al menos una investigación y una revisión). 

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Por otra parte, si en ciertos productos o coyunturas se quiere aplicar medadas por un plazo menor, mantener el máximo del Acuerdo de 5 años no es ningún impedimento. Esto permitiría incluso que, en ciertas ocasiones, frente a países que apliquen medidas por 5 años contra Argentina, en caso que existan investigaciones contra dichos orígenes, pueda actuarse con reciprocidad y no encontrarse auto restringidos a no poder ejercerla. 

  • Por último, aun habiendo aplicado medidas por 5 años, si hay cambios sustantivos en los mercados, la parte afectada puede informarlo o pedir revisión, y las autoridades pueden tomar esa solicitud, o actuar de oficio, y la medida podría finalizar en plazos menores al máximo establecido. Se considera más adecuado utilizar la contingencia en cada caso y no forzar la excepción como regla general.
  • Por último, la posibilidad de 1 sola revisión acota la medida a solo 4 años, plazo menor que los 5 años permitidos, habiendo duplicado los esfuerzos públicos y privados, y luego quedar expuesto un nuevo período de competencia desleal, parra recién trascurrido un tiempo poder iniciar otra investigación. Dado que aún para una amenaza de daño se requiere aumento de importaciones, esto implica que desde el inicio del asesoramiento que debe ya tener probada esta condición, hasta la posibilidad de obtener medidas, probablemente haya pasado en torno a un año sin resguardo frente a la competencia desleal
  • Al caer la medida, y ante expectativas de una nueva, podrían ingresar grandes stocks, que mantendrían el daño por un tiempo prolongado aun con nuevas medidas. Esta situación es particularmente compleja para las PyMES, que dada su fragilidad podrían sufrir consecuencias irreversibles.

 

Septiembre 2024

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