Proyecto de ley Condiciones Base para la Sostenibilidad y Protección del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

Proyecto de ley

Capítulo I Objeto.

Artículo 1°. Objeto. La presente ley establece condiciones para la sostenibilidad y protección del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) asegurando su funcionamiento operativo y el cumplimiento de las responsabilidades indelegables que ha asumido el Estado nacional de conformidad con lo establecido por el artículo 75° Inciso 19 de la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales y la normativa que rige la materia. Se entiende por SNCTI al definido en el artículo 4º de la ley 25.467 y sus modificatorias.

Artículo 2º. Objetivos. Son objetivos de la presente ley:

  1. Establecer el marco jurídico para la sostenibilidad y protección del SNCTI;
  2. Establecer un piso presupuestario que permita sostener los equipos de trabajo, proyectos, programas de investigación y desarrollo, y servicios de los distintos organismos e instituciones del SNCTI, y aquellos alcanzados en la Función Ciencia, Tecnología e Innovación del Presupuesto Nacional, para que puedan cumplir con los objetivos asignados por la normativa correspondiente;
  3. Garantizar el aprovechamiento integral de la capacidad instalada y la inversión pública ya realizada en Ciencia, Tecnología e Innovación;
  4. Conservar los desarrollos científicos tecnológicos argentinos como parte integrante del patrimonio nacional y bienes estratégicos de su ciudadanía;
  5. Cumplir los acuerdos internacionales vigentes en materia de ciencia, tecnología e innovación productiva.

Capítulo II. Recomposición presupuestaria para gastos de funcionamiento, insumos y equipamiento

Artículo 3°. Recomposición presupuestaria. El Poder Ejecutivo Nacional actualizará las partidas presupuestarias correspondientes a los incisos 2, 4 y 5 de la función ciencia, tecnología e innovación, en un porcentaje no inferior al Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado desde el 1 de diciembre de 2023 hasta la sanción de la presente ley.

Los aumentos otorgados y oportunamente efectivizados por el Poder Ejecutivo Nacional en la función ciencia, tecnología e innovación para atender las mencionadas actividades presupuestarias se tomarán en cuenta para el cálculo del presente artículo.

Artículo 4°. Actualización presupuestaria bimestral. El Poder Ejecutivo Nacional actualizará las partidas correspondientes a los incisos 2, 4 y 5 de la Función Ciencia, Tecnología e Innovación mencionadas en el artículo 3° de forma bimestral, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) desde la sanción de la presente ley.

Artículo 5º. Federalización. A fin de promover el carácter federal del Sistema Nacional de CTI y cumplir el artículo 8 de la Ley 27614 y de su decreto reglamentario, se establece que un mínimo del veinte por ciento (20%) de los incrementos estipulados en los artículos 3 y 4 de la presente Ley serán destinados a las provincias y la Ciudad Autónoma de Bs As. Las citadas asignaciones serán distribuidas con la asistencia del COFECyT y se realizarán sin perjuicio de otros créditos que se asignen para la implementación de políticas federales de Ciencia, Tecnología e Innovación en las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Capítulo III. Recomposición presupuestaria para salarios y estipendios

Artículo 6°- Actualización Salarial. El Poder Ejecutivo nacional deberá actualizar y jerarquizar las partidas correspondientes al inciso 1 de la Función Ciencia, Tecnología e Innovación correspondiente a los salarios de los trabajadores del SNCTI y a los organismos alcanzados en la Función Ciencia, Tecnología e Innovación, entre el 1 de diciembre de 2023 hasta la sanción de la presente ley, de acuerdo a las siguientes condiciones:

  1. El porcentaje de actualización no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC);
  2. Esta actualización se hará efectiva al mes siguiente de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial;
  3. El pago de los montos que resulten de la actualización señalada no puede fraccionarse;
  4. Toda actualización salarial deberá ser remunerativa y bonificable.

Artículo 7°. Actualización de los estipendios de los becarios. El Poder Ejecutivo Nacional deberá actualizar las partidas correspondientes al inciso 3 de la Función Ciencia, Tecnología e Innovación que comprenden los estipendios percibidos por los becarios que se desempeñen en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), la Agencia Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (AGENCIA I+D+i), la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y otros organismos del SNCTI, entre el 1 de diciembre de 2023 hasta la sanción de la presente ley, en un porcentaje no inferior al Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en el mismo período.

Artículo 8°. De los acuerdos salariales. Cuando las paritarias suscriptas entre el Poder Ejecutivo Nacional y la representación sindical mediante Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para la Administración Pública Nacional y/o Convenios Colectivos de Trabajo propios para los organismos e instituciones integrantes del SNCTI que los posean, sean superiores a las metas fijadas en la presente ley se aplicará la norma más favorable a los trabajadores.

Capítulo IV. Dotación de los organismos e instituciones del SNCTI.

Artículo 9º. Sobre la dotación de los organismos e instituciones del SNCTI. El Poder Ejecutivo Nacional garantizará la dotación de personal en los organismos del SNCTI y aquellos alcanzados en la Función Ciencia, Tecnología e Innovación del Presupuesto Nacional, para el cumplimiento de las funciones establecidas por las respectivas leyes y convenios internacionales vigentes, respetando como piso irreductible lo establecido por el Programa de Análisis de Dotaciones mediante el Decreto 434/2016 y, para los casos de Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y de Agencia Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (Agencia I+D+i), la dotación vigente en diciembre de 2023, al no haber sido establecidas por el decreto mencionado.

El Poder Ejecutivo Nacional tendrá prohibido ejecutar despidos, proponer retiros voluntarios o llevar adelante cualquier decisión administrativa orientada a la reducción de personal en cualquiera de los organismos referidos cuya dotación se encuentre por debajo de lo previsto en el decreto mencionado, de acuerdo al Anexo I.

Será un objetivo prioritario del Poder Ejecutivo Nacional la contratación de personal capacitado e idóneo en aquellos organismos del SNCTI cuya dotación sea menor a la prevista.

Capítulo V. Ingreso a Carrera, Subsidios e Investigación

Artículo 10. Ingreso al CONICET. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) deberá disponer el alta administrativa y la efectiva toma de posesión del cargo de la totalidad de las y los postulantes seleccionados en las convocatorias de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico (CIC) y de la Carrera del Personal de Apoyo (CPA) cuyos órdenes de mérito se encuentren evaluados positivamente a la fecha de sanción de la presente ley. Hasta tanto se efectivice dicho ingreso, deberá otorgarse una prórroga de la beca vigente o, en su defecto, una beca extraordinaria de transición, garantizando la continuidad de la cobertura médico-asistencial respectiva.

Las sucesivas convocatorias anuales para ingresos a las carreras del organismo y otorgamiento de becas deberán sustanciarse, resolverse y efectivizarse en un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos desde el cierre de la postulación.

Artículo 11. Subsidios e Investigación. La Agencia Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (Agencia I+D+i) deberá efectivizar el desembolso de los fondos correspondientes a los Proyectos de Investigación de Ciencia y Tecnología (PICT) 2022 y culminar el proceso de selección y adjudicación de los subsidios PICT 2023 y todos los fondos correspondientes de las convocatorias realizadas en el marco del Fondo para la Investigación Científica y Tecnológica (FONCyT), Fondo Tecnológico Argentino (FONTAR) y Fondo Argentino Sectorial (FONARSEC). Asimismo, se deberán ejecutar en su totalidad y de manera exclusiva para sus fines específicos los fondos provenientes de préstamos internacionales con destino a Ciencia y Tecnología, quedando prohibida la reasignación de partidas o el desvío de fondos a Rentas Generales.

Capítulo VI. Financiamiento del SNCTI.

Artículo 12. Financiamiento. El financiamiento del conjunto de acciones mencionadas en la presente Ley es responsabilidad indelegable del Estado Nacional, de conformidad con las funciones y competencias establecidas en el Capítulo II, artículos 5° y 6°, de la Ley N° 25.467.

Artículo 13. Eliminación de la exención del Impuesto a las Ganancias a los intereses de obligaciones negociables percibidos por personas físicas. Deróguese el inciso 4 del artículo 36 bis de la Ley de Obligaciones Negociables Nº 23.576 y sus modificatorias.

Artículo 14. Restitución de impuestos internos. Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 24.674 y sus modificatorias por el siguiente:

“Artículo 1º: Sustitúyese el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 1º: Establécense en todo el territorio de la Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; objetos suntuarios; y embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de esta ley”.

Artículo 15. Creación del Programa de Financiamiento Básico del SNCTI. Créase el Programa de Financiamiento Básico del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ProFiCyT) con el fin de financiar la recomposición de los programas, proyectos y acciones contempladas en el artículo 4 de la presente ley. El referido Programa se aplicará a los conceptos detallados en los incisos 2, 4 y 5 de dicho artículo. Los fondos asignados al ProFiCyT permanecerán en carácter de no asignados en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro, para la Función Ciencia, Tecnología e Innovación, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional disponga su asignación efectiva para actividades, programas y organismos del SNCTI.

Artículo 16. Financiamiento ProFiCyT. El Programa de Financiamiento Básico del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ProFiCyT) se integrará con los recursos provenientes del producido de la recaudación del Impuesto a las Ganancias a los intereses de obligaciones negociables percibidos por personas físicas dispuesta por el artículo 13 y por la restitución de impuestos internos a los objetos suntuarios y embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves dispuesta por los artículos 14 y 15 de la presente ley.

Artículo 17. Las disposiciones de la presente ley regirán para los hechos imponibles que se produzcan a partir del primer día, inclusive, del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 18. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo de 60 días corridos, luego de su sanción.

Artículo 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

***

Serquis, Adriana Cristina

Volnovich, Luana

Castagneto, Carlos Daniel

Ferraro, Maximiliano

Pichetto, Miguel Angel

Coletta, Mariela

Paulon, Esteban

Strada, Julia

Taiana, Jorge

Olmos, Kelly

De La Rosa, María Graciela

Yedlin, Pablo Raúl

Palladino, Claudia María

Rauschenberger, Ariel

Selva, Sabrina

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Fuente: Congreso Nacional - Junio 2026

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