Declaración de la AAJ ante la designación por decreto de los candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Asociación Americana de Juristas

Frente a dictado del Decreto 137/2025 (DECTO-2025-137-APN-PTE) mediante el cual el Sr. Presidente de la Nación designa al Dr. Manuel García Mansilla y al Juez Ariel Lijo para integrar, en carácter de jueces "en comisión", la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Asociación Argentina de Juristas (AAJ), Rama argentina de la Asociación Americana de Juristas - organización con estatus consultivo en la ONU - declara que:

El nombramiento de ambos , fundándose en el mecanismo previsto en el artículo 99, inciso 19, de la Constitución Nacional, resulta aislado del conjunto de la norma fundamental contraviene las bases del sistema de gobierno representativo, republicano y federal (art. 1º de la CN), por cuanto:

  1. el actual inciso 4 del mismo artículo sustituyó al inc. 5 del art. 86° de la Constitución histórica, estableciendo para el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema el cumplimiento del requisito - clave del acuerdo del Senado: la mayoría especial de “2/3 de sus miembros presentes; en sesión pública, convocada al efecto”.
  2. Ese tratamiento contrasta ineluctablemente con el referido a la elección de “los demás jueces de los tribunales inferiores” y del dispuesto en el inc. 7 para nombrar y remover a “los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado”, y aún más, cuando permite al presidente de la Nación, por sí sólo la designación y remoción del jefe de gabinete y demás ministros, oficiales, agentes consulares y "los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución" (inciso 7, in fine).
  3. Los recaudos añadidos a la letra del inciso 4 concuerdan con la reiteradamente expresada preocupación de los convencionales constituyentes de 1994, en punto a reafirmar la independencia de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al diseñar su nueva redacción (v. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Orden del Día n° 14).
  4. La correlativa ausencia de variaciones, en la reforma de 1994, en cuanto al régimen de designación tradicionalmente consagrado respecto de “la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas” que también requiere acuerdo del Senado, (inciso 13, primera parte, del mismo artículo 99), reafirma el estatus específico de los magistrados de la Corte Suprema, que fija el inciso 4, y los diferencia sustancial y definitivamente del marco del inciso 19.
  5. Si la norma general impone que el Poder Judicial se integra con el acuerdo de dos poderes del Estado (inc. 4, art. 99) , la interpretación de que el Ejecutivo puede hacerlo por sí solo es de manifiesta incongruencia, puesto que supondría una contradicción interna en el supremo texto, conforme a lo cual el inciso 19 anularía al 4° del mismo artículo; la inveterada y uniforme jurisprudencia de la Corte consagra que la Constitución es un conjunto armónico, y que si dos de sus normas aparecieran en pugna, la vía hermenéutica será aquella que permite mantener la validez de ambas.
  6. el Senado se encuentra reunido en sesiones extraordinarias, y en cuatro días hábiles se dará inicio a las sesiones ordinarias. Por tanto, el decreto no tiene fundamento en urgencia alguna y solo está motivado en la intención de usurpar las facultades del parlamento.
  7. la designación incumple las disposiciones del Decreto 222/2003 en tanto no refleja ni la diversidad de géneros ni la procedencia regional en el marco de representación de un país federal, tal como lo establece su artículo 3°; y contradice lo dispuesto por el artículo 37 de la Constitución Nacional, que establece la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres, en concordancia con lo dispuesto en los dos grandes Pactos Internacionales (PDCP y PDESC) y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, dicha propuesta viola lo dispuesto por el inciso 22 del artículo 75 de la Carta Magna argentina que incorpora con rango constitucional a los pactos internacionales de derechos humanos, que consagran el principio de no discriminación en razón de género. En efecto, la Convención contra toda forma de discriminación contra la Mujer -de la cual nuestro país es parte- establece que los Estados deben garantizar la máxima participación de la mujer en todas las esferas en igualdad de condiciones que el hombre, como condición indispensable para el pleno desarrollo de un país. Su artículo 7° dispone que los Estados Partes deben tomar todas las medidas apropiadas para “eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública de un país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones que los hombres, el derecho a: ...inc. b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales”.
  8. El decreto que criticamos se alza, además, contra la doctrina de la propiaCorte Suprema de Justicia de la Nación. En el recordado caso “Rosza”, del año 2007, (Fallos: 330:236) señaló el mecanismo mediante el cual se adquiere la calidad de juez. Tal sistema de designación encierra la búsqueda de un imprescindible equilibrio político pues, tal como lo ha enfatizado muy calificada doctrina — en términos verdaderamente actuales aunque referidos al texto constitucional anterior a la reforma de 1994 —, el acuerdo del Senado constituye “un excelente freno sobre el posible favoritismo presidencial...”, pero también entraña el propósito de obtener las designaciones mejor logradas: “el Senado — enseña Estrada — presta o no su acuerdo, según reconozca en la persona propuesta las cualidades y méritos requeridos para el fiel desempeño de las difíciles cuestiones que está llamado a resolver" (Estrada, José Manuel: “Curso de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, 1927, pág. 302, con cita de Alexander Hamilton en “El Federalista”. Más todavía: resulta indudable que la participación del Senado ha sido enfáticamente reclamada por nuestros constituyentes, ni bien se atiende al informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal que, al fundar la propuesta de reforma al texto sancionado en 1853, expresó: “todas las Constituciones, y muy especialmente las federales, han buscado un correctivo a la facultad peligrosa y corruptora depositada en manos de un solo hombre, de distribuir empleos honoríficos y lucrativos de un orden elevado”. En el año 2012, el cimero Tribunal (A. 910. XLVI. "Asociación Magistrados y Funcionarios c/E.N. - ley 26.372, artículo 2°, s/amparo ley 16.986) convalidó la exclusión de los secretarios para ser subrogantes; y el 4 de Noviembre próximo pasado -en "Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", puso de relieve que "los justiciables tienen el derecho que surge de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales a que - como lo dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos - los jueces que resuelvan sus controversias, aunque provisorios, sean y aparenten ser independientes… aunque los jueces titulares y los subrogantes son designados de manera diferente y tienen un grado distinto de estabilidad, el Estado debe garantizar un procedimiento para el nombramiento de estos últimos sobre la base de parámetros básicos de objetividad y razonabilidad que aseguren el ejercicio independiente de su cargo". Si esto es así respecto de jueces de primera o segunda instancia, nada autoriza a obrar de manera más flexible respecto de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  9. Reiteramos la oposición en particular a la designación del Dr. García Mansilla oportuna y formalmente presentada ante el Senado de la Nación, por sus públicas interpretaciones restrictivas de los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional, en particular por su férrea negación de los derechos sexuales y reproductivos de las personas gestantes y la interrupción voluntaria del embarazo, de los derechos de las personas usuarias y consumidoras; y su falta de compromiso con la defensa de los derechos humanos. 

Por último, no podemos ignorar que el inconstitucional acto es dictado a escasos días del inicio de diversas causas en la que el presidente de la Nación es denunciado por tráfico de influencias, estafa, abuso de autoridad y cohecho en ocasión de su participación en una estafa de criptomoneda a escala internacional, y por ello también ha merecido procesos penales en otros países.  En síntesis, la medida política adoptada por el presidente Milei resulta una nueva violación al orden institucional de nuestro país y exhibe un palmario desconocimiento de las disposiciones de nuestra Ley Fundamental y de su complementación reglamentaria, configura un decidido atropello de su vigencia, retrotrayéndonos a un autoritarismo refractario a las reglas de la normalidad institucional, que, unidos al DNU 70/2023 y un conjunto de normas que suprimen las garantías constitucionales, transforman el estado social y democrático de derecho convirtiendo a nuestro país en una plutocracia. 

La AAJ - Rama argentina denuncia esta situación de manifiesta inconstitucionalidad; exhorta a superarla con una rápida rectificación del rumbo emprendido; advierte, paralelamente, acerca de la necesidad imperiosa de que los canales institucionales y sociales hagan oír su voz y activen la influencia necesaria, en el marco que prodiga la propia Constitución, para evitar que se consume el avasallamiento del principio fundamental de la división de poderes, indispensable para la subsistencia del régimen republicano y el sistema democrático.

 

Buenos Aires, 25 de febrero de 2025

Noticias relacionadas

Foro de Economía y Trabajo. Acorralado por las repercusiones e implicancias locales e internacionales del escándalo que atrav
Juan Luis González. El Gobierno atraviesa su peor crisis. Todo apunta a un sistema de recaudación manejado por la...

Compartir en