La función social de la propiedad en el nuevo Código Civil
Pero las épocas pasan y a través del tiempo han predominado diversas relaciones sociales, modos de producción, dominaciones políticas y concepciones ideológicas. En consecuencia, los códigos civiles son diferentes, pues responden a distintas realidades. El Código Napoleón reflejaba las ideas individualistas de su tiempo. Decía Arturo Sampay que “el sustrato filosófico del individualismo jurídico consistía en considerar a la libertad como bien supremo, y al hombre como un ser acabado en sí mismo, idealmente aislado en su egoísmo que le daba derechos sin obligaciones sociales, e igual, en abstracto, a todos sus prójimos; de ahí que todo el derecho privado se redujera a una técnica para garantizar el ejercicio ilimitado del derecho de propiedad y de la llamada autonomía de la voluntad para celebrar contratos”. Y concluía con su juicio crítico: “No es lícito dañar a la comunidad haciendo jugar el derecho subjetivo en contra del fin social para que el que es reconocido” (La Prensa, 24 de febrero de 1952).
Frente a este enfoque individualista, está la concepción solidaria, que sostiene que “además de servir para satisfacer las necesidades personales y familiares, deben servir al logro del bien común de los argentinos, y que ningún derecho individual referido a bienes materiales puede ser ejercido dando preeminencia al interés privado sobre el bien social” (Arturo Sampay, Op. cit.).
Como es lógico, a través de nuestra historia el Código Civil se ha ajustado a las ideologías y prácticas predominantes. El Código de Vélez Sarsfield seguía las pautas de la Constitución Nacional de 1853, que como sostenía Alberdi, “contenía un sistema completo de política económica”, que se adscribía al pensamiento entonces dominante que era el liberalismo, a su vez inspirado en los fisiócratas; por su parte, la Constitución Nacional de 1949 privilegió el rol del poder público y de la justicia social en el desarrollo del Estado-Nación. Después, durante la dictadura de Onganía el decreto ley de reforma del Código Civil de julio de 1968 volvió a acentuar los principios liberales que satisfacían los intereses del establishment económico que manejaba la economía.
La función social de la propiedad. El principio que establece la función social de la propiedad figuraba en la Constitución de 1949. En la doctrina de entonces, la función social de la propiedad está estrechamente ligada a la justicia social, que “es la virtud que requiere del propietario la gestión y el uso correcto de sus bienes. (…) Es el fiel que balancea el uso personal de la propiedad con las exigencias del bien común” (del discurso del convencional constituyente Arturo Sampay, en la sesión del 8 de marzo de 1949). La Constitución de 1949 fue derogada por un bando militar en 1956, pero la Constitución de 1994 reincorpora ese espíritu a través de la inclusión con jerarquía constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos (de noviembre de 1969), que determina que “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social” (art. 21).
Esta cláusula fundamental está incorporada al proyecto de Código Civil presentado al Congreso, que dispone que “la propiedad tiene una función social y, en consecuencia, está sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de bien común” (art. 15).
A nuestro juicio, este es el fundamento del nuevo código en materia de derecho de propiedad, que a su vez sirve de base para interpretar las cláusulas económicas. En todo proceso histórico de reformas profundas, varían las instituciones jurídicas, en especial las referidas a la familia y a la propiedad; más aún si se producen en épocas de cambios sociales y tecnológicos importantes. Esta definición de función social de la propiedad se inspira en una necesidad humana que trasciende las posiciones partidarias e incluso los enfrentamientos filosóficos, y fue sustentada tanto por las corrientes socialdemócratas laicas como la doctrina social de la Iglesia.
En esa perspectiva, la propiedad pública y la regulación de la propiedad privada constituyen objetivos históricos de todos los movimientos social-demócratas clásicos (aunque con distinto grado de intensidad), cuyo ejemplo más reconocido es el llamado “modelo escandinavo”. En lo que hace al pensamiento social de la Iglesia, se encuentra expresado con claridad en la Encíclica Populorum Progressio del Papa Paulo VI (de marzo de 1967), donde sostiene “que la propiedad privada no constituye para nadie un derecho incondicional y absoluto. No hay ninguna razón para reservarse en uso exclusivo lo que supera a la propia necesidad, cuando a los demás les falta lo necesario. En una palabra: el derecho de la propiedad no debe jamás ejercitarse con detrimento de la utilidad común, según la doctrina tradicional de los Padres de la Iglesia y de los grandes teólogos”.
En síntesis, se trata de resolver con pertinencia la cuestión de lo individual y lo colectivo, con las tensiones económicas, sociales y culturales que implican, en el fondo, una determinada visión del ser humano y de la vida en sociedad. Y eso es la esencia de la política. Creemos que el concepto de la función social de la propiedad, lejos de introducir menoscabos en el origen y usos de la propiedad en el marco de las leyes existentes, remarca que la propiedad individual sólo existe si existe una sociedad que proteja y defina ese derecho. De lo contrario, caeríamos en aquel “estado de naturaleza” referido por Hobbes, donde prima la lucha de todos contra todos, prevalece el más fuerte por sobre el más débil, y la fuerza por sobre el derecho. La propuesta del artículo 15 del nuevo Código Civil refleja así el concepto que nadie puede realizarse en una comunidad que no se realiza.
Miradas al Sur - 17 de noviembre de 2013